REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003164
ASUNTO : BP01-P-2005-003164
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13-12-84, de 21 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ELIZA GARCIA (V) y MATIAS ALBERTO ESTABA (V), residenciado en la CALLE N° 07, CASA N° 27, SECTOR 01, BARRIO LA PONDEROSA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ZHEN YUN HUANG a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 25 de Junio de 2005, a quien se le otorgo la libertad en fecha 26 de Junio de 2005 por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en fecha 14-06-2007 le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por imposición de Medidas Cautelares, siendo detenido nuevamente en fecha 14-07-2011, otorgándole nuevamente la libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en fecha 15-07-2011 de lo que se evidente que permaneció detenido por el lapso de DOS (2) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual cumplirá en fecha 14-03-2013.
Ahora bien, como quiera que el penado JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA, Indocumentado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ZHEN YUN HUANG a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial, solicitando le sea designado un Defensor Público Penal en fase de Ejecución al penado. Impóngase al penado JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA, ordenándose la citación del mismo a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO
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