REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007459
ASUNTO : BP01-P-2009-007459
Visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las Licenciadas: NAIRELIS PARRA, Trabajadora Social, la Psicóloga MILDRED GONZALEZ, y Abogada MARIANA HERNANDEZ, de fecha 08 de agosto de 2.011, relacionado con el penado: ANGEL MANUEL MAESTRE NORIEGA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.009.647, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos: Mari Elena Noriega (V) y No Conoce a su Padre, residenciado en la Vía San Diego - El Rincón, Sector Divino Niño, Calle Nº 01, Casa Nº 28, Municipio Sotillo. Estado Anzoátegui, quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Capacidad de autocrítica. Actual control de impulsos. Capacidad para tomar decisiones. Postergación a la gratificación. Disposición al cambio conductual favorable.”
Ahora bien, el ciudadano ANGEL MANUEL MAESTRE NORIEGA, fue condenado a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID DIAZ MATOS, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, optando desde el 29/06/2011, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecida por nuestra legislación vigente, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, estableciendo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para hacerse acreedor de algunas de las medidas allí señaladas, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Primero: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Segundo: Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Tercero: Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.
Cuarto: Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
En ese orden de ideas, tenemos que consta al folio 31 de la segunda pieza del expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente, aunado a que según revisión del sistema automatizado juris 2000, no consta que contra el mismo haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por otra parte, consta al folio 34 de la segunda pieza del expediente, carta de conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, donde certifican que el penado ANGEL MANUEL MAESTRE NORIEGA, desde su ingreso a esa institución el día 28/05/2010, ha presentado BUENA CONDUCTA.
Oferta de Trabajo emitida por la Empresa CONSUMO MEDICO DE ORIENTE, C.A., donde se le ofrece al penado la oportunidad de laborar como Almacenista, oferta de trabajo que fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en acta de fecha 14/09/2011.
Tal como ha sido señalado en líneas anteriores, el penado ANGEL MANUEL MAESTRE NORIEGA, fue evaluado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa localidad, donde se concluye emitiendo un pronóstico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO. En ese mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:
“…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Disposiciones constitucionales que reflejan el compromiso del Estado en garantizar el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como del régimen progresivo dirigido a lograr la rehabilitación e inserción social del penado, de los cuales es acreedor el penado ANGEL MANUEL MAESTRE NORIEGA, indistintamente de la naturaleza del delito por el cual se le juzgó y condenó; toda vez, que el tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los requisitos consagrados en la Ley Adjetiva Penal para la concesión de medidas de prelibertad, habida cuenta de la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que se han hecho exigible para el penado, se hace necesario además de las consideraciones que se han expuesto, aplicar el principio de progresividad que rige en esta etapa de cumplimiento de pena, ello en cuanto a determinarse un régimen progresivo dirigido a lograr la rehabilitación del penado, que se inicia con etapas mas severas hasta llegar a la libertad condicional, habida cuenta de que el penado opta a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO, manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha; considerando que este principio de progresividad comporta la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena; “progresividad”, que se encuentra prevista igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Todas estas valoraciones, llevan a la convicción de este Tribunal a estimar que en el presente caso, se cumplen absolutamente las condiciones de naturaleza procesal adjetiva, para la procedencia, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, alternativa que en modo alguno debe interpretarse como una forma de impunidad o evasión a la regulación institucional del Estado, toda vez, que la referida fórmula de cumplimiento de pena, implica una prelibertad o libertad limitada, por la vigilancia y control, en este caso, del CENTRO DE TRATAMIENTO SUPERVISADO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y por este Tribunal de la causa.
En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado ANGEL MANUEL MAESTRE NORIEGA, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 19, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:
1. Consignar trimestralmente, constancia Laboral.
2. Que se comprometa el penado ANGEL MANUEL MAESTRE NORIEGA, a presentarse cada quince (15) días, por ante el Internado Judicial local y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, que la citada Oficina considere pertinente.
3. Impóngase al penado: ANGEL MANUEL MAESTRE NORIEGA, del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado ANGEL MANUEL MAESTRE NORIEGA, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 19, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Empresa CONSUMO MEDICO DE ORIENTE, C.A., donde se le ofrece la oportunidad de laborar como Almacenista, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Notifíquese lo conducente. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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