REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003898
ASUNTO : BP01-P-2007-003898


Visto el contenido de la comunicación signada ANZ-EJEC-S-2.963-2011 de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada NANCY MONSALVE, mediante la cual consigna en original ACTA de fecha 15/08/2011 y EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16/08/2011, realizado por la Dra. Nelly Bustamante, Médico Forense Jefe del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, practicado al penado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, quien se encuentra reclusito en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de esta localidad.

Visto asimismo el pedimento formulado por la Defensa a cargo de la Abogada MERCEDES GONZALEZ D`LIMA, Defensora Pública Décima Tercera Penal, designada a favor del penado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, referido al otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado de Ejecución Nº 01, a los fines de decidir y vista la naturaleza del planteamiento que se somete a su conocimiento, considera inoficioso librar la boleta de notificación a que se refiere el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que tal como ha sido señalado en líneas iniciales, precisamente la Representación Fiscal, se encuentra en conocimiento de la situación personal y procesal del penado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, coadyuvado en los trámites necesarios para hacer efectiva la garantía de los derechos constitucionales del referido penado, lo que lógicamente se traduce de acuerdo al principio finalista, en que la diligencia señalada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ha alcanzado el fin para el cual fue previsto por el legislador, que no es otro que llevar al conocimiento, en este caso de la Fiscalía del Ministerio Público, de la situación de salud que presenta el penado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ y que como consecuencia de ello, deviene la posibilidad de otorgarle LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA.

Ahora bien, el ciudadano JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.576, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08/10/1984, de 26 años de edad, Soltero, hijo de los ciudadanos: Manuel Doria y Maritza de Doria, residenciado en: Vista el Sol, Ruta 1, San Félix, Nº 8, Cerca de la D.I.S.I.P, Estado Bolívar, fue condenado en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º, en relación con los artículos 83 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PORFIRIO RAMÓN TORBET GUERRA y EUGENIO CARABALLO, decisión ejecutada por este Despacho en fecha 24/01/2011, estableciéndose en el referido auto, que el penado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, fue detenido en fecha 20 de septiembre de 2007, permaneciendo para esa fecha en estado de privación de libertad de manera ininterrumpida por un periodo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, para ese entonces le faltaba por cumplir ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS, la cual terminará de cumplir el 05/11/2022, optando actualmente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Así tenemos que consta en autos, específicamente al folio 20 de la quinta pieza del expediente, Examen de Laboratorio realizado al penado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, en fecha 19/10/2010, en el Centro de Especialidad Medilab C.A, suscrito por la Bioanalista Garcemy Perdomo, donde se refleja resultado POSITIVO para HIV ½.

Posteriormente y a instancia de Fiscalía Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado de Ejecución por auto de fecha 05/08/2011, ordenó realizar despistaje de HIV a través de MALARIOLOGIA, siendo consignadas las resultas por la Defensa en fecha 29 de agosto 2011, las cuales cursan a los folios 35 al 37 de la quinta pieza del expediente, el primero de ellos HIV Elisa de fecha 15/08/2011 con resultado REACTIVO; el segundo HIV Elisa de fecha 23/08/2011, con resultado REACTIVO y el tercero Anticuerpos Anti-HIV Confirmatorio Western Blot, con resultado POSITIVO.

En ese mismo orden de ideas y tal como se señala al inicio, fue consignado por la Representación Fiscal, ACTA levantada por esa representación en el Internado Judicial conjuntamente con la Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de Puerto La Cruz, Dra. NELLY BUSTAMANTE, quien realizó evaluación médica y reconocimiento médico legal en la persona del penado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ y en cuya oportunidad la Experto expuso: “…Persona que presenta fístula peri anal, absceso en glúteo derecho, con pérdida de tejido sub-cutáneo y muscular. Refiere ser HIV positivo. Amerita limpieza quirúrgica y exámenes correspondientes para corroborar la presencia de HIV. En caso de ser cierto, esta es una enfermedad grave que amerita atención médica continua, medidas de asepsia, apoyo familiar y dieta de acuerdo a su patología”. EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16/08/2011, realizado por la Dra. Nelly Bustamante, Médico Forense Jefe del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, practicado al penado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, en la cual se expresa: Evaluado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Persona quien refiere presentar fístula peri-anal, absceso en glúteo derecho, con pérdida de tejido sub-cutáneo y muscular. Refiere ser HIV positivo, corroborado por el médico cirujano del centro judicial. Amerita limpieza quirúrgica y exámenes correspondientes para corroborar la presencia de HIV”.

Ante esas circunstancias, este Tribunal de Ejecución en consonancia con los Valores Supremos del Estado, que de acuerdo con el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general la preeminencia de los derechos humanos, siendo el derecho a la vida el máximo derecho humano, expresamente consagrado en el articulo 43 Constitucional, con expresa mención de la obligación Estatal en la protección de ese derecho para aquellas personas que indistintamente de la naturaleza de los hechos que conllevaron a su proceso, se encuentren en estado de privación de libertad, y como parte integrante de ese derecho, encontramos la protección a la salud, como derecho social fundamental, así expresamente reconocido por el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la patología que padece el penado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, acreditados en autos mediante exámenes especializados, realizados en el Laboratorio Regional de Salud Pública del Instituto Anzoatiguense de la Salud, primero de ellos HIV Elisa de fecha 15/08/2011 con resultado REACTIVO; el segundo HIV Elisa de fecha 23/08/2011, con resultado REACTIVO y el tercero Anticuerpos Anti-HIV Confirmatorio Western Blot, con resultado POSITIVO, que según lo afirmado por la Dra. Nelly Bustamante, Médico Forense Jefe del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, “…esta es una enfermedad grave que amerita atención médica continua, medidas de asepsia, apoyo familiar y dieta de acuerdo a su patología…”; además de presentar fístula peri anal, absceso en glúteo derecho, con pérdida de tejido sub-cutáneo y muscular según constancia médico forense a la que ya se ha hecho mención, tanto por razones de índole procesal, por así estar previsto en la norma adjetiva penal, como por razones de índole humanitaria, se acuerda conforme al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, quedando sometido a las siguientes obligaciones: Presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la consignación periódica de los Informes Médicos respectivos y como quiera que en la actualidad, la población penal mantiene una actitud de impedir el traslado de los internos hasta las instalaciones del Palacio de Justicia, como parte de una manifestación al rechazo de normas de seguridad que deben obedecer durante su permanencia en nuestras instalaciones, se acuerda constituir el Tribunal en la sede del Internado Judicial a los fines de imponer la presente resolución y materializar la libertad aquí acordada. Líbrense las comunicaciones conducentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abogada MERCEDES GONZALEZ D`LIMA, Defensora Pública Décima Tercera Penal, designada a favor del penado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, suficientemente identificado; en consecuencia, conforme a los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del mencionado penado y como quiera que en la actualidad, la población penal mantiene una actitud de impedir el traslado de los internos hasta las instalaciones del Palacio de Justicia, como parte de una manifestación al rechazo de normas de seguridad que deben obedecer durante su permanencia en nuestras instalaciones, se acuerda constituir el Tribunal en la sede del Internado Judicial a los fines de imponer la presente resolución y materializar la libertad aquí acordada Líbrense las comunicaciones conducentes. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO