REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002870
ASUNTO : BP01-P-2007-002870

Visto el Informe de Finalización, suscrito por el abogado JHON QUINTANA, Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado RIVAS ROJAS ALFONSO JOSE, mediante el cual se indica que: “…Durante el régimen de presentación del probacionario por ante este despacho se manifestó estar presto a las condiciones impuestas tales como asistir puntual a las entrevistas de orientación y seguimiento conductual que se le pauto, no frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y evitar compañía de personas de dudosa reputación, acatando todas las exigencias del beneficio otorgado, manteniendo apoyo moral y afectivo de su grupo familiar, desempeñándose como CHOFER DE TRANSPORTE en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui para así generar ingresos para sus deberes inherentes en el hogar con su pareja y con sus hijos, es por cuanto quien suscribe avala la conducta del mismo y su disposición a la reinserción social”; por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 02 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ejecuto la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24-04-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo mediante la cual condenó al ciudadano ALFONSO JOSE RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº 10.291.262; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, Previsto y Sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS CELESTINO GUANARE.

En fecha 18 de mayo de 2010, se le otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en los siguientes términos:

“…éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALFONSO JOSE RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº 10.291.262;quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, Previsto y Sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS CELESTINO GUANARE, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem, estableciéndose como régimen de prueba el plazo UN (01) AÑO, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas…”

Tal como se expresó al inicio de la presente resolución, riela en autos, consignación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad el informe de culminación debidamente elaborado por el abogado JHON QUINTANA, Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual expresa lo siguiente:

“…Durante el régimen de presentación del probacionario por ante este despacho se manifestó estar presto a las condiciones impuestas tales como asistir puntual a las entrevistas de orientación y seguimiento conductual que se le pauto, no frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y evitar compañía de personas de dudosa reputación, acatando todas las exigencias del beneficio otorgado, manteniendo apoyo moral y afectivo de su grupo familiar, desempeñándose como CHOFER DE TRANSPORTE en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui para así generar ingresos para sus deberes inherentes en el hogar con su pareja y con sus hijos, es por cuanto quien suscribe avala la conducta del mismo y su disposición a la reinserción social”

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la medida acordada, esto es el día 18/05/2011, conforme al auto donde se decretó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito durante su cumplimiento de presentaciones por efecto de la medida otorgada, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho ciudadano en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado ALFONZO JOSE RIVAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.291.262, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscal Décima de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01.

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO