REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000730
ASUNTO : BP01-P-2002-000730
Visto el escrito presentado por el abogado GABRIEL CARDONA, en su condición de Defensor de Confianza del penado CRUZ RAMON GOMEZ mediante el cual solicita el otorgamiento de la conversión de la pena que la falta por cumplir en CONFINAMIENTO, en “…Las Casitas, Sector 6, calle 10, casa numero 4 Barcelona Municipio Bolívar…”; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir se observa:
En fecha 27 de abril de 2007, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 03/04/07, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano CRUZ RAMON GOMEZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.016, con residencia en Sector 6, Calle 10, N° 13, Barrio Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y castigado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 ejusdem, a tal efecto se observa:
El penado CRUZ RAMON GOMEZ, fue detenido en fecha 19/11/02, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar de este Estado, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 22/11/2002, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y castigado en el primer aparte del artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 251 ejusdem, habiendo permanecido detenido en forma ininterrumpida hasta el 30/11/04, por un lapso de DOS (2) AÑOS y ONCE (11) DIAS, siendo aprehendido nuevamente el 23/03/2007, ha cumplido a la presente fecha, UN (1) MES y CUATRO (4) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir penalidad de OCHO (08) AÑOS, SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, la cual terminará de cumplir el 14/08/2013.
Ahora bien, tal como se señala precedentemente, el penado CRUZ RAMON GOMEZ fue condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISION, encontrándose en estado de privación de libertad inicialmente desde el 19/11/02, hasta el 22/11/2002, lo que significó un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS y ONCE (11) DIAS, siendo aprehendido nuevamente el 23/03/2007, hasta la actualidad, por CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, tiempo que sumado al anterior totaliza SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y ONCE (11) DIAS y según se expresa en el cómputo de la pena, el ciudadano CRUZ RAMON GOMEZ, opta a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO a partir del 12/08/2011, de donde se evidencia que ciertamente cumple con el lapso de tiempo de pena cumplida para optar al ejercicio de ese derecho.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación los requisitos establecidos por la norma para la procedencia de la conversión en confinamiento de la pena pendiente por cumplir, para ello establece el artículo 20 del Código Penal:
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. (Subrayado del Tribunal)
Así tenemos que tal como se señala en líneas iniciales, la Defensa a cargo del abogado GABRIEL CARDONA, ha solicitado de este Juzgado se acuerde el CONFINAMIENTO en el hogar de su representado ubicado en “…Las Casitas, Sector 6, calle 10, casa numero 4 Barcelona Municipio Bolívar…”, agregando además que se le establezca “…el correspondiente asentamiento policial de Poli Bolívar…” (sic), circunstancia que, no obstante el tiempo de pena cumplido, imposibilita su procedencia, a tenor de la norma transcrita, toda vez que por una parte, los hechos por los cuales resultara condenado ocurrieron en esta jurisdicción, siendo que para ello, es menester que el lugar donde deba cumplir el confinamiento debe distar por lo menos a cien kilómetros del lugar de su perpetración; y por otra parte, el señalado “asentamiento policial”, a que hace referencia la Defensa y entendido por este Tribunal como la pretensión de esa representación en la asignación de apostamiento policial, no guarda relación con la naturaleza del beneficio pretendido, por lo que lo ajustado a derecho es NEGAR la conversión del resto de la pena que la falta por cumplir en confinamiento. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal, NIEGA la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado CRUZ RAMON GOMEZ, suficientemente identificado, en CONFINAMIENTO. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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