REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000427
ASUNTO : BP01-P-2006-000427
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la misma, con vista a oficio no. UTSO-1286-11, emanado de la unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona suscrito por Abg. Johanna Marcó, en el cual presenta informe de finalización del penado HERRERA MAX SALVADOR, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 15.051.860, el cual fue realizado por la Abg. Jhon Quintana, delegado de prueba encargado de la supervisión del caso, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 27-06-2.006, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 10-05-2.006, por el Juzgado de Control Nro. 07 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al penado MAX SALVADOR HERRERA FLORES, titular de la cédula de identidad número 15.051.860, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ALVARO DANIEL FERNANDEZ LUNAR, oportunidad en la cual se estableció que el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta sería el 28-04-2013.
Con posterioridad, este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2010 otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a favor del penado: MAX SALVADOR HERRERA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.051.860, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) año, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse al lugar de comisión del delito, presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, acudir a charlas de orientación personal en instituciones sociales o centros de práctica de Terapias de Grupo y acreditar su asistencia en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba.
Conforme al INFORME DE FINALIZACION emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, donde expone en sus conclusiones: Acudió con regularidad a las entrevistas de orientación y seguimiento conductual que le pauto su delegada de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, trabaja y cuenta con el apoyo familiar debido en medio de este proceso. El prenombrado finaliza su régimen de prueba bajo un nivel medio.
Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total de la pena corporal, esto es el día 19-05-2010, conforme al auto de ejecución de cómputo de pena, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito alguno durante su cumplimiento de presentaciones por efecto del beneficio otorgado, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
Por otra parte, conforme a Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo Sentencia signada con el Nº 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada mediante decisiones de reciente data, en la cual se ha dejado expresado, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
Sobre el citado criterio Jurisprudencial se señala además la Sentencia Nro. 146 exp. 09-0831, de fecha 09 de Marzo de 2010, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la cual se declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante decisión Nº 213-09, dictada el 22 de abril de 2009, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Juan Carlos Ojeda Villalobos.
Con fundamento en los supuestos fácticos y de derecho que motivan la Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional antes citada, ratificada por sentencias posteriores, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal de OMAR ANTONIO ORTEGA DIAZ por cumplimiento de pena y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado ORTEGA DIAZ OMAR ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad No. V.- E.- 81.882.396, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa Pública y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02.
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO
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