REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000151
ASUNTO : BP01-P-2010-000151


Recibido como ha sido el Reconocimiento Médico Legal Forense suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, correspondiente a la penada LUZDARVIS NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 20.341.385, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria solicitada por la Defensa de Confianza; en los siguientes términos:

En fecha 24 de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuto la sentencia impuesta a la ciudadana 24 de Abril de 2011, por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana LUZDARVIS ESPERANZA NOGUERA DIAZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.341.385, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03/06/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Rafael Noguera ( v) y Lorenza Díaz, residenciada en el Sector El Viñedo de Barcelona, estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 470 Encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; LUZDARVIS ESPERANZA NOGUERA DIAZ, fue puesta a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 15 de Enero de 2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (15-09-2011), por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, evidenciándose que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES , la cual cumplirá en su totalidad en fecha 15 DE ENERO DE 2013; estableciéndose que la mencionada penada opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; debiendo resaltar que por encontrarse con 33 semanas de gestacion, conforme a lo establecido en el artículo 502 de la citada Ley Penal Adjetiva; igualmente, se acordó mantener detenido a la penada en su residencia con custodia policial, ubicada en Calle Juncal 9-56, Casco central de Barcelona , Estado Anzoategui, a los fines que reciba los cuidados y apoyo familia.

DE LOS ANTECEDENTES:

Fecha 10 de Agosto de 2011 cursa al folio 64 de la quinta pieza del expediente auto mediante el cual este Juzgado autoriza el traslado de la penada de marras previa solicitud de la defensa practicar evaluación medico forense a la penada de marras, recibiéndose en fecha 14 de Septiembre de 2011 el informe forense practicado en fecha 15 de Agosto de 2011 en el cual se indica lo siguiente: “Paciente de 21 años de edad cursa con embarazo de 26 de semanas de gestaciòn, el mes de junio de 2011, presento probable ruptura prematura de membrana. Paciente que amerita alimentación especial y reposo, disminución del nivel de stress, evitar hacinamiento y control obstetrico mensual.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Revisado en consecuencia y con la imperiosa necesidad del caso en razón de los DERECHOS HUMANOS QUE TIENE TODO INDIVIDUO contenido en las normas internacionales de la materia (PACTO DE SAN JOSE, DERECHOS DEL NIÑO, DECLARACION AMERICANA SOBRE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE) pasa este Tribunal a realizar el pronunciamiento requerido por la defensa privada y en consecuencia observa:
Establece el artículo 17 del Código Civil lo siguiente: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.”

Asimismo establece el articulo 47 del Código Penal lo siguiente: “El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura”
Establece el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”

En este orden de ideas establece en su articulo 43 la Carta Magna así: “El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Así también establece el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.”

Ahora bien, este Juzgado conforme a lo consignado a los autos observa que del informe rendido por el medico forense se desprende que existe un embarazo de alto riesgo, que conlleva a poner en riesgo la vida del feto y la de su madre, estableciéndose como superiores los derechos que tiene el niño, niña y el adolescente y que el estado debe garantizar, de lo que se infiere que la situación de la penada no debe afectar los derechos del niño, y siendo que la misma presenta un embarazo de alto riesgo, para este Tribunal se hace forzosa la necesidad de adoptar la aplicación de los Derechos Humanos y los tratados referentes a la protección del niño como es en el presente caso, así como la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito de fecha 15 de mayo del 2001 en razón del recurso de apelación interpuesto en caso similar, acogiéndose a lo dispuesto en el articulo 47 del Código Penal, y en consecuencia se ORDENA el DIFERIMIENTO DE LA CONDENA por el lapso de duración del embarazo, así como el tiempo de LACTANCIA de la referida ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que antecedente a esta dispositiva este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER EL DIFERIMIENTO DE LA CONDENA por el lapso de duración del embarazo, así como el tiempo de LACTANCIA, a la ciudadana LUZDARVIS ESPERANZA NOGUERA DIAZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.341.385, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03/06/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Rafael Noguera ( v) y Lorenza Díaz, residenciada en el Sector El Viñedo de Barcelona, estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 470 Encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 47 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 parágrafo segundo y el articulo 15 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales de la mujer y del niño en el entendido del Derecho Superior del niño, por lo que se ordena su LIBERTAD, estableciéndose las siguientes condiciones las cuales deberá cumplir: 1) Presentarse al Tribunal cada 15 días siempre y cuando no sea indicado reposo absoluto por parte del medico tratante y una vez este dando cumplimiento a la lactancia. 2) Consignar mensualmente control ginecológico rendido por el medico tratante. 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas 3) Deberá cumplir con la alimentación y lactancia de su menor hijo. 4) consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño o niña. 5) Señalar una dirección donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia. De no dar cumplimento a las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del lapso de diferimiento de la condena otorgado en estricto cumplimiento de la Ley. Líbrese boleta de traslado a la penada LUZDARVIS NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 20.341.385para el día LUNES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, a fin de ser impuesta la penada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02,

ABG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

DRA. MAGALIS HABANERO