REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000680
ASUNTO : BP01-P-2000-000680

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el penado CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.289 cumplió con la totalidad de la pena que le fuera impuesta, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que En fecha 04-06-2.001, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia dictada en fecha 24-05-2.000, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS JOSÉ PARICHE MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.295.289, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de "VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el 80, Primer Aparte, 460 y 415, todos del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem. Consta en autos, oficio emanado del Registro Civil de Anaco, Estado Anzoátegui, mediante la cual participa que el penado CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 8.295.289, no se ha presentado ante ese Registro a los fines de dar cumplimiento de las obligaciones impuestas a consecuencia de la conversión de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento; en consecuencia, habiendo incumplido el mismo las obligaciones impuestas por éste Despacho, se revoca el Beneficio de Confinamiento otorgado por éste Juzgado en fecha 11-03-2.003 y se libra orden de captura en contra del ciudadano CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 8.295.289.
Siendo capturado y actualmente recluido en el Internado Judicial, siendole impuesto en fecha 30/04/2009 el siguiente auto: “…En el día de hoy, 24 de Marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, previo traslado con las seguridades del caso, desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, el penado CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.289, a los fines de ser impuesto de su situación jurídica la cual se hace en los términos siguientes: Vista la acta de imposición de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-02-2009 en la cual Revoco el Beneficio de Confinamiento al penado CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.289, ordenando su ingreso al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes: “En fecha 04 de Junio de 2001, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.289, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 375 del Código Penal, en relación con el Primer Aparte del artículo 80 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 Ibidem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 de nuestra Norma Sustantiva Penal; estableciéndose que el mencionado penado ha permanecido privado de libertad por el tiempo de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (4) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual terminará de cumplir el 14-10-2004. PRIMERO: Que el penado CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, fue detenido en fecha 24 de Junio de 1998, en fecha 12-03-2003 le fue acordada su libertad en fecha 12-03-2003 por haberle acordado el beneficio de Confinamiento, permaneciendo detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, en fecha 09 de Febrero de 2009 le fue revocado el Beneficio de Confinamiento por incumplimiento de las condiciones impuestas y se ordena su captura, siendo detenido nuevamente en fecha 16 de Febrero de 2010 hasta el día de hoy, permaneciendo detenido por un periodo de VEINTIDOS (22) DIAS, para un total de detención de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el 18 de Septiembre de 2011. Se deja constancia que el penado no puede optar a ningún beneficio de lo establecido en la Ley, en virtud de que en fecha 09-02-2009 le fue revocado el Beneficio de Confinamiento, por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 18 de Septiembre de 2011. b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 18 de Septiembre de 2011. Se acuerda mantener al penado CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.289, recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, a la orden de éste Juzgado y así se decide. Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado CARLOS JOSE PARICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.289, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.. Impuesto como fue el penado de actas, expuso: “Quedo notificado del auto de ejecución que se me acaba releer y estoy conforme con el mismo…”.

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total de la pena corporal, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Por otra parte, conforme a Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo Sentencia signada con el N° 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada mediante decisiones de reciente data, en la cual se ha dejado expresado, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Sobre el citado criterio Jurisprudencial se señala además la Sentencia Nro. 146 Exp 09-0831, de fecha 09 de Marzo de 2010, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la cual se declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante decisión N° 213-09, dictada el 22 de abril de 2009, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Juan Carlos Ojeda Villalobos.

Con fundamento en los supuestos fácticos y de derecho que motivan la Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional antes citada, ratificada por sentencias posteriores, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal de CARLOS PARICHE MEDINA por cumplimiento de pena y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado CARLOS PARICHE MEDINA, Venezolano, titular de la Cedula de 8.295.289 mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comision del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 375 del Código Penal, en relación con el Primer Aparte del artículo 80 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 Ibidem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa Pública y al mencionado Penado. Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02.

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO