REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000667
ASUNTO : BP01-P-2011-000667

Por cuanto se recibe Oficio número UTSO-1408-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO , titular de la Cédula de Identidad N° 25.426.359; quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 28 de Abril de 2011, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal, Ejecuto la Sentencia Definitiva al penado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.426.359, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 06-09-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero., hijo de los ciudadanos SANTOS MARCHAN y ISALINA CEDEÑO, residenciado en la CALLE PRINCIPAL, BARRIO OBRERO, CASA S/N, CLARINES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OTILIO JOSE TOVAR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

El ciudadano CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 06 de Febrero de 2011 acordándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contenida en el artículo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual terminara de cumplir en fecha: 06 de Febrero de 2013.

Como quiera que el penado opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este tribunal acordó la práctica del Informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de autos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años de Prisión.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.426.359, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 06-09-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos SANTOS MARCHAN y ISALINA CEDEÑO, residenciado en la CALLE PRINCIPAL, BARRIO OBRERO, CASA S/N, CLARINES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OTILIO JOSE TOVAR, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “Autocritica baja, baja tolerancia a la frustración, dificultad para tomar decisiones, no acata normas ni desarrolla valores, dificultad para postergar gratificaciones, escaso sentimiento de pertenencia, apoyo familiar de tipo externo.”; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado , CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.426.359, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 06-09-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos SANTOS MARCHAN y ISALINA CEDEÑO, residenciado en la CALLE PRINCIPAL, BARRIO OBRERO, CASA S/N, CLARINES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OTILIO JOSE TOVAR; al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO


LA SECRETARIA,


ABOG. MAGALIS HABANERO