REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008880
ASUNTO : BP01-P-2006-008880
Visto el contenido de la comunicación signada ANZ-EJEC-S-2.962-2011 de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada NANCY MONSALVE, mediante la cual consigna en original EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 140-07-1013-11 de fecha 16/08/2011, realizado por la Dra. Nelly Bustamante, Médico Forense Jefe del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, practicado al penado LUIS ALEXANDER GUZMAN , quien se encuentra reclusito en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de esta localidad; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Libertad Condicional por condiciones de salud solicitada por la Defensa de Confianza; en los siguientes términos:
En fecha 03 de Mayo de 2010, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15/03/10, mediante la cual se condenó, al acusado LUIS ALEXANDER GUZMAN VARGIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.092.615, profesión u oficio Obrero, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4, concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); imponiéndose la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION estableciéndose las fechas en las que opta a las medidas Alternativas de Cumplimiento de pena.
DE LOS ANTECEDENTES:
Fecha 24 de Febrero de 2011 cursa al folio 50 de la Tercera pieza del expediente auto mediante el cual este Juzgado autoriza el traslado del penado de marras previa solicitud de la defensa a los fines de practicar evaluación medico forense al penado de marras, recibiéndose en fecha 25 de Febrero de 2011 el informe forense practicado en fecha 21 de Julio de 2011 en el cual se indica lo siguiente: “Paciente con diagnostico de tuberculosis pulmonar, desde hace 1 año, según refiere el paciente no cumplió tratamiento completo, refiere actualmente hemoptisis frecuentes. Se sugiere enviar a servicio de neumonologia del hospital para evaluación urgente y remitir informe de dicho servicio a esta medicatura, así como los exámenes practicados...”
En fecha: 15 de Agosto este Tribunal acuerda solicitar nueva evaluación forense, la cual es presentada por el Ministerio Publico, donde se expone: “Persona quien presenta palidez cutaneomucosa, perdida de peso acentuada, disneico con diagnostico de Tuberculosis crónica, corroborada por exámenes de laboratorio. Baciloscopia positiva, actualmente esta recibiendo el tratamiento de la 2da fase. En vista de que esta es una patología infecto contagiosa se recomienda aislarlo para que no haya contaminación y tenerlo en un ambiente familiar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisado en consecuencia y con la imperiosa necesidad del caso en razón de los DERECHOS HUMANOS QUE TIENE TODO INDIVIDUO contenido en las normas internacionales de la materia, pasa este Tribunal a realizar el pronunciamiento requerido por la defensa privada y en consecuencia observa:
Establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.”
En este orden de ideas establece en su articulo 43 la Carta Magna así: “El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Ahora bien, este Juzgado conforme a lo consignado a los autos observa que del informe rendido por el medico forense se desprende que existe una enfermedad de alto riesgo, que conlleva a poner en riesgo la vida del paciente, para este Tribunal se hace forzosa la necesidad de adoptar la aplicación de los Derechos Humanos contemplados en la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y los tratados referentes a la protección de la salud y de la vida como es en el presente caso, ya que efectivamente consta en autos informes médicos donde indican el estado de salud del penado y que el mismo amerita de condiciones especiales y dando fiel cumplimiento al Derecho a la Salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando el derecho a la dignidad humana establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho que toda persona tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral, previsto en el artículo 46 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados y convenios internacionales. Se acuerda, conforme a lo establecido en la ley penal subjetiva otorgar la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, que en lo sucesivo se continuará cumpliendo en Calle Principal Guamachito Casa No. 0226, Las Delicias de Barcelona, Telefono 0281- 2750875, 0426 8159885; a cargo de la Policía del Estado Anzoátegui por un lapso de sesenta (60) días fecha en cual debe presentar nuevos informes médicos así como informes emanados de la medicatura forense, debiendo en todo caso ese organismo policial informar a este Despacho cualquier circunstancia relacionada con las condiciones en las cuales se deba dar cumplimento a lo ordenado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que antecedente a esta dispositiva este Tribunal de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley otorgar la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, al penado LUIS ALEXANDER GUZMAN VARGIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.092.615, profesión u oficio Obrero que en lo sucesivo se continuará cumpliendo en Calle Principal Guamachito Casa No. 0226, Las Delicias de Barcelona, Telefono 0281- 2750875, 0426 8159885; a cargo de la Policía del Estado Anzoátegui por un lapso de sesenta (60) días fecha en cual debe presentar nuevos informes médicos así como informes emanados de la medicatura forense. Es todo. Notifíquese
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LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02,
ABG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALIS HABANERO
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