REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005498
ASUNTO : BP01-P-2009-005498
Por cuanto se recibe Oficio número UTSO-1409-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.925.330; quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:
En fecha 22/02/2010, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal, Ejecuto la Sentencia Definitiva al penado MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.925.330, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano El penado MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, fue detenido en fecha 26 de Septiembre de 2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha; evidenciándose que permaneció privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Como quiera que el penado optaba a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este tribunal acordó la práctica del Informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de autos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años de Prisión.
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “Autocrítica baja, baja tolerancia a la frustración, no acata normas ni desarrollo valores, dificultad para toma de decisiones, dificultad para postergar gratificaciones, escaso sentimiento de pertenencia, apoyo familiar justificador; en sus recomendaciones evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado, orientación psicológica a familiares destinados a ofrecer apoyo efectivo al penado, realizar actividades educativas y recreativas para adecuado empleo del tiempo en reclusión; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.925.330, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO.-
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