REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004805
ASUNTO : BP01-P-2010-004805

Por cuanto se recibe Oficio número UTSO-1376-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado CLARKE LLAMOZA OSCAR A. , titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.934; quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 26 de Abril de 2011, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal, Ejecuto la Sentencia Definitiva al penado OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.272.934, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-09-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Gerardo Clarke (f) y Pilare LLamoza de Clarke (V), residenciado en Avenida principal, Sector La Frontera, casa S/N, cerca de PDVAL, teléfono 02815113702, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA TERESA RODRIGUEZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento del ORDEN PÙBLICO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

El ciudadano OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 13 de Septiembre de 2010 acordándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contenida en el artículo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual terminara de cumplir en fecha: 13-12-2012.

Como quiera que el penado opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este tribunal acordó la práctica del Informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de autos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años de Prisión.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.272.934, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “Desestimación y aplazamiento de las normas sociales, signos de una personalidad antisocial, ausencia de interdependencia familiar y social, que contenga el comportaiento delictivo a futuro, dificultad para organizar y planificar metas y proyectos de vida acorde a su realidad.”; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado , OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.272.934, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-09-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Gerardo Clarke (f) y Pilare LLamoza de Clarke (V), residenciado en Avenida principal, Sector La Frontera, casa S/N, cerca de PDVAL, teléfono 02815113702, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA TERESA RODRIGUEZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento del ORDEN PÙBLICO; al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO


LA SECRETARIA,


ABOG. MAGALIS HABANERO