REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005634
ASUNTO : BP01-P-2006-005634
Visto el contenido del oficio número UTSO-1440-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho los Informes Psico-Social correspondiente al penado GARCIA GALINDO SHANDY EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.401.528; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:
En fecha 24-04-2008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 05-03-2009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se condenó a SHANDY EDFRAIN GARCIA GALINDO, fue detenido en fecha 06/05/2006; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 21/04/2008, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, la cual terminará de cumplir el 06/05/2016
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado GARCIA GALINDO SHANDY EFRAIN, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “…. Autocritica baja, dificultad para tomar decisiones , baja tolerancia a la frustración, no acata normas ni desarrolla valores, apoyo familiar emotivo.”; al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado SHANDY EFRAIN GARCIA GALINDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.401.528, natural de Caracas, donde nació en, fecha 12 de Septiembre de 1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, hijo de EFRAÍN GARCÍA Y CLARA GALINDO, residenciado en calle San Carlos casa Nº 22-58, Palotal Frente la Escuela Celestino Ferrer, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS FAVELO MAZA Y LUIS EDUARDO CONDE GUANARE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS FAVELO MAZA Y LUIS EDUARDO CONDE GUANARE, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO
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