REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Septiembre de 2011
201° y 152°
JURISDICCIÓN: CIVIL – FAMILIA

Asunto Nº BP02-F-2010-000014
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Actora: Ciudadano JOSE GASTHON ROVAINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.461.569 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio Rubén Rengel Mejias, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210.

Parte Demandada: Ciudadana CARMEN GABRIELA NOYA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.662.971 y de este domicilio.

Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de febrero del 2.010, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio, presentada por el ciudadano JOSE GASTHON ROVAINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.461.569 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ruben Rengel Mejias, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210, en contra de la ciudadana CARMEN GABRIELA NOYA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.662.971 y de este domicilio.

Alega la demandante en su Escrito del Libelo de la Demanda:

“…Que en fecha 18 de Julio de 2002, contrajo Matrimonio con la ciudadana Carmen Gabriela Noya Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.971, según consta de acta de matrimonio, que consigna marcado “A”. Que su último domicilio conyugal fue en la Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, Agua Villa, Piso 2, Torre A, Apto A-14, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que durante su unión no procrearon hijos. Que al principio su matrimonio reinaba la armonía, la paz y comprensión mutua como pareja, hasta el mes de septiembre de 2.008. Que es Militar de Carrera, con el grado de Teniente del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, con un tiempo de antigüedad de 11 años. Que por la naturaleza de su profesión, es trasladado cada cierto tiempo de residencia a cualquier ciudad población o localidad del país. Que desde la unión conyugal residieron en varias localidades del país, a saber: años 2002 a 2005 entre la ciudad de Cumana, Estado Sucre y El Nula Estado Apure (frontera con Colombia); que desde finales del año 2.005 al año 2.008 residieron entre Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Caicara del Orinoco Estado Bolívar y Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y en agosto del 2.008 al 2.009 en Barcelona Estado Anzoátegui. Que por razones de inestabilidad de mi trabajo la ciudadana Carmen Gabriela Noya Hernández, decidió abandonar el lugar de asiento principal que servía como nuestro domicilio conyugal trasladándose a otro lugar en la ciudad de Barcelona. Que ha realizado las gestiones para resolver su situación, buscando también en varias oportunidades una reconciliación que no ha sido posible hasta la fecha, ya que la misma ha manifestado no querer hacer vida en común y rechazando toda proposición de divorcio. Que hasta la actualidad se encuentra en un estado de incertidumbre en lo que respecta a su estado civil. Que antes de contraer nupcias, su conyugue tenía conocimiento claro y preciso de su trabajo y las condiciones bajo las cuales ejercía el mismo. Que la situación inicial no estuvo garantizada con la constancia en las obligaciones que como conyugue debía soportar su esposa. Que por ello acude para solicitar, como en efecto lo hace, declare disuelto el vínculo que hasta la fecha lo une con la ciudadana Carmen Gabriela Noya Hernández. Que durante su unión no procrearon hijos y no contrajeron bienes de fortuna que liquidar. Que por los hechos descritos encuentran perfectamente en la norma que dispone el Código Civil contentivo de causales de divorcio, específicamente ordinal 2do del artículo 185. Que con la finalidad de demostrar el abandono por parte de su conyugue, consigna contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 julio de 2.008, hasta el 31 de enero de 2.009, entre Carlos Eloy Guillen Brito y José Gastón Lovaina…”.

Admitida la demanda, en fecha 09 de Febrero del 2.010, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de Febrero del 2.010, la parte actora consigna las copias a los fines de librar la compulsa; la cual fue librada en fecha 24 de febrero de 2.010.

En fecha 24 de Febrero de 2.010, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de Marzo del 2.010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación por cuanto la ciudadana Carmen Gabriela Noya Hernández, se negó a firmar.

En fecha 06 de Abril del 2.010, la parte actora solicita se libre cartel de notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de abril de 2.010.

En fecha 22 de septiembre de 2.010, la secretaria certifica dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Noviembre de 2.011, la parte actora solicita copia certificada de todo el expediente, lo cual es acordado por auto de fecha 01 de diciembre de 2.010.

En fecha 02 de diciembre del 2.010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 31 de Enero del 2.011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, no compareció al acto la parte demandada.

En fecha 18 de Marzo del 2.011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, no compareció al acto la parte demandada.

En fecha 25 de Marzo del 2.011, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, compareció la parte demandante, no habiendo comparecido a dicho acto la parte demandada, ni por si ni por medio Apoderados.

Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando el Apoderado actor Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 12 de abril de 2.011, el cual promovió:
1) Promovió y ratificó los méritos favorables que se desprenden de los autos y de los instrumentos acompañados a favor de su mandante; específicamente el contenido del escrito de Demanda y de la Admisión de la Demanda, y el acta levantada del Acto de Contestación de la Demanda;
2) Promovió a favor de su representada los documentales; específicamente Acta de Matrimonio, Contrato de Arrendamiento, Constancia de Trabajo; Copia de la Cédula de Identidad de su representado, Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Carmen Noya de Lovaina;
3) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WOLFANG CASTILLO, JOSE NAZARETH YANEZ, MARIA VICTORIA SALAVERRIA y CARLOS ELOY GUILLEN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.307.827, 18.766.736, 13.168.269 y 12.681.586 respectivamente, los tres primeros domiciliados en Barcelona y el último domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.

El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA


Como se mencionó anteriormente, abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando el Apoderado actor Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 12 de abril de 2.011, en el cual:
1) Promovió y ratificó los méritos favorables que se desprenden de los autos y de los instrumentos acompañados a favor de su mandante; específicamente el contenido del escrito de Demanda y de la Admisión de la Demanda, y el acta levantada del Acto de Contestación de la Demanda; lo cual no es apreciado por el Tribunal por no ser un medio de prueba admitido por la legislación venezolana, así se declara.
2) Promovió a favor de su representada los documentales; específicamente Acta de Matrimonio, la cual es apreciada por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
3) Promovió Contrato de Arrendamiento de una habitación ubicada en el apartamento distinguido como A-14, Piso 2 de la Torre A del Conjunto Residencial Agua Villa, Urbanización el Maguey, Avenida Intercomunal Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, celebrado en fecha 20 de agosto de 2008 entre el ciudadano Carlos Guillen (arrendador) y los ciudadanos José Rovana y/o Carmen Noya, el cual es apreciado por el Tribunal por ser un documento privado no impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
4) Promovió Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección de Personal Militar del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, la cual no es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
5) Promovió Copias de las Cédulas de Identidad de su representado y de la ciudadana Carmen Noya de Lovaina; las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser documentos privados no impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

3) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WOLFANG CASTILLO, JOSE NAZARETH YANEZ, MARIA VICTORIA SALAVERRIA y CARLOS ELOY GUILLEN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.307.827, 18.766.736, 13.168.269 y 12.681.586 respectivamente, los tres primeros domiciliados en Barcelona y el último domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. A tal efecto declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora ante este Tribunal los ciudadanos, JOSE NAZARETH YANEZ, MARIA VICTORIA SALAVERRIA, WOLFANG CASTILLO y CARLOS ELOY GUILLEN BRITO, ya plenamente identificados, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 09, 16 y 19 de Mayo del 2.011, respectivamente, y, bajo juramento, manifestaron lo siguiente:
1) JOSE NAZARETH YANEZ: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, a los ciudadanos JOSÉ GASTHON ROVAINA QUINTERO, y CARMEN GABRIELA NOYA HERNANDEZ? Contestó: Si los conozco desde hace cinco años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados en la primera pregunta son cónyuges entre sí? Contestó: Si, se que ellos son un matrimonio. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN GABRIELA NOYA HERNANDEZ, abandonó injustificadamente el domicilio conyugal que mantenía con el ciudadano JOSÉ GASTHON ROVAINA QUINTERO? Contestó: Tengo conocimiento de que ella abandonó el domicilio injustificadamente. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ GASTHON ROVAINA QUINTERO, es militar activo de carrera y por la naturaleza de su profesión es trasladado a diversos lugares del territorio nacional por órdenes superiores? Contestó: Si tengo conocimiento de que JOSÉ GASTHON ROVAINA QUINTERO, es trasladado continuamente, por cuanto es un militar de rango de Teniente del Ejercito Nacional Bolivariano. QUINTA: Diga el testigo como le consta lo anteriormente depuesto. Contestó: Me consta todo lo dicho anteriormente por cuanto por un tiempo fui vecino y establecimos amistad. Cesaron las preguntas.

2) MARIA VICTORIA SALAVERRIA: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, a los ciudadanos JOSÉ GASTHON ROVAINA QUINTERO, y CARMEN GABRIELA NOYA HERNANDEZ? Contestó: Si, si los conozco desde hace aproximadamente seis años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados en la primera pregunta son cónyuges entre sí? Contestó: Si, se que se encuentran unidos en matrimonio. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN GABRIELA NOYA HERNANDEZ, abandonó injustificadamente el domicilio conyugal que mantenía con el ciudadano JOSÉ GASTHON ROVAINA QUINTERO, ubicado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Residencia Agua Villa, Piso 2, Torre A, Apartamento A-14 de esta ciudad? Contestó: sí, tengo el conocimiento de abandonó el domicilio antes señalado. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ GASTHON ROVAINA QUINTERO, es militar activo de carrera y por la naturaleza de su profesión es trasladado a diversos lugares del territorio nacional por órdenes superiores? Contestó: Si, es cierto por cuento él es Teniente del Ejercito Nacional Bolivariano. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN GABRIELA NOYA HERNANDEZ, en diversas oportunidades ofendía públicamente a su esposo? Contestó: Si lo hacía en varias oportunidades estuve presente cuando lo ofendió. SEXTA: Diga la testigo como le consta todo lo anteriormente depuesto. Contestó: Porque he tenido amistad con ese matrimonio y en varias oportunidades estuve presente observando todo lo anteriormente he dicho”.

3) PEDRO CELESTINO CHAURAN OLIVERO: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Petra Amarista de Vargas y Santana Vargas Longart? El testigo contestó: “si, como no, los conozco desde hace mas de veinticinco años”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y les consta que el ciudadano Santana Vargas Longart no socorrió a la ciudadana Petra Amarista de Vargas en momentos difíciles ni contribuyó a satisfacer sus necesidades básicas; Contestó: “Bueno, desde ese tiempo que yo lo conozco nunca vi que él se preocupara de ella, ni la socorriera en sus necesidades ni al hijo, nunca fue un hombre consecuente”; TERCERA: ¿Diga el Testigo si puede dar fe que el ciudadano Santana Vargas Longart abandonó sus deberes de convivencia con la ciudadana Petra Amarista de Vargas, abandonó el hogar y vive separado de ella? Contestó: “El nunca tuvo obligaciones con ella, recuerdo que en ese tiempo que lo conocí que es de hace mas de veinticinco años que él nunca iba a volver a su casa con su esposa y hasta la fecha no ha regresado con ella”; CUARTA: ¿Diga el Testigo si igualmente sabe y le consta que la ciudadana Petra Amarista de Vargas ha sido mujer y madre ejemplar? Contestó: “Exactamente, ella siempre ha sido así, sostén de hogar, mujer trabajadora, madre y padre, ha hecho los dos papeles en su hogar para criar a su hijo, ella es una mujer trabajadora y honesta”.
4) WOLFANG CASTILLO: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, a los ciudadanos JOSÉ GASTHON ROVAINA QUINTERO, y CARMEN GABRIELA NOYA HERNANDEZ? Contestó: Si, si los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados en la primera pregunta son cónyuges entre sí? Contestó: Si, si tengo conocimiento que son cónyuges. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN GABRIELA NOYA HERNANDEZ, abandonó injustificadamente el domicilio conyugal que mantenía con el ciudadano JOSÉ GASTHON ROVAINA QUINTERO, ubicado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Residencia Agua Villa, Piso 2, Torre A, Apartamento A-14 de esta ciudad? Contestó: sí, tengo el conocimiento de que abandonó el domicilio. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ GASTHON ROVAINA QUINTERO, es militar activo de carrera y por la naturaleza de su profesión es trasladado a diversos lugares del territorio nacional por órdenes superiores? Contestó: Si, tengo conocimiento de que por su trabajo lo trasladan mucho. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN GABRIELA NOYA HERNANDEZ, en diversas oportunidades ofendía públicamente a su esposo? Contestó: Si, a veces lo hacía. SEXTA: Diga el testigo como le consta todo lo anteriormente depuesto. Contestó: Por la amistad que tengo con los cónyuges y en varias oportunidades estuve presente. Cesaron las preguntas.
5) CARLOS ELOY GUILLEN BRITO: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, a los ciudadanos JOSÉ GASTHON ROVAINA QUINTERO, y CARMEN GABRIELA NOYA HERNANDEZ? Contestó: Si los conozco desde hace cinco años aproximadamente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados en la primera pregunta son cónyuges entre sí? Contestó: Si, se que son esposos. TERCERA: ¿Diga el testigo si le arrendó a los ciudadanos JOSÉ GASTHON ROVAINA QUINTERO, y CARMEN GABRIELA NOYA HERNANDEZ, una habitación perteneciente a un inmueble de su propiedad, ubicado en el conjunto residencial Agua Villa, Urbanización El Maguey, piso 2, apartamento Nº A-14 de la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el mes de agosto del año 2008? Contestó: Si le arrendé a los dos esa habitación. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN GABRIELA NOYA HERNANDEZ, abandonó de manera injustificada el domicilio conyugal identificado en la pregunta anterior? Contestó: Si, lo abandonó. QUINTA: Diga el testigo si los referidos ciudadanos le cancelaban los montos correspondientes a los canones de arrendamiento de manera conjunta. Contestó: Sí ellos iban juntos a cancelar los canones, pero después del cuarto mes la señora CARMEN no fue más y solo iba a cancelar el señor JOSÉ ROVAINA. SEXTA: Diga el testigo como le consta lo anteriormente depuesto. Contestó: Me consta por que los vi en varias oportunidades cuanto fueron a alquilar la habitación y los conocía de trato.

Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE NAZARETH YANEZ, MARIA VICTORIA SALAVERRIA, WOLFANG CASTILLO y CARLOS ELOY GUILLEN BRITO, ya plenamente identificados.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos JOSE NAZARETH YANEZ, MARIA VICTORIA SALAVERRIA, WOLFANG CASTILLO y CARLOS ELOY GUILLEN BRITO, ya plenamente identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal entre si y con las demás pruebas aportadas a los autos por las partes, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano JOSE GASTHON ROVAINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.461.569 y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN GABRIELA NOYA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.662.971 y de este domicilio; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 18 de Julio de 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino