REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Septiembre de 2011
201° y 152°
Jurisdicción: Civil

ASUNTO: BH04-X-2008-000073

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.202.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISMAEL BARRERA GUERRERO, OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARÍAS y LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.796.089, 8.637.451 y 3.957.930 e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 15.374, 29.658 y 15.475, respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 05 de junio de 2.008 fue admitida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la presente demanda que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES hubiere propuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, en contra del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.202.635, ordenándose la citación del demandado para su comparecencia, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual se ordenó librar compulsa, que fue librada en fecha 18 de junio de 2008.-

Alega el abogado demandante en su escrito libelar en resumen:

“...De conformidad con lo establecido en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de dicha ley, ocurre a los fines de presentar la Estimación de sus haberes profesionales por las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el presente juicio:
1) Estudio del Caso, Redacción y Presentación del Escrito de Demanda, Bolívares 6.000,oo
2) Diligencias tendentes a la citación Bs.F. 1.000,oo
3) Escrito Contestación Reconvención Bs.F. 5.000,oo
4) Escrito Promoción Pruebas, Flio.37 Bs.F. 4.000,oo
5) Asistencia al Acto de Práctica de Inspección Judicial, Folio 60 Bs.F. 3.000,oo
6) Escrito folio 83 Bs.F. 1.000,oo
7) Asistencia al Acto de Declaración de Testigos Folio 94 Bs.F. 2.000,oo
8) Asistencia al Acto de Declaración de Testigos Folio 98 Bs.F. 2.000,oo
9) Escrito Folio 105 Bs.F. 1.000,oo
10) Escrito Folio 108 Bs.F. 1.000,oo
11) Asistencia al Acto de Declaración de Testigos Folio 119 Bs.F. 2.000,oo
12) Asistencia al Acto de Declaración de Testigos Folio 120 Bs.F. 2.000,oo
En total son TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) en que estima sus honorarios profesionales por su intervención en ese juicio. Solicita la Intimación de su poderdante y ex representado, para que de conformidad con la Ley, pague los honorarios profesionales a los que tiene derecho o a ello sea condenado de conformidad con la Ley….”

En fecha 07 de julio de 2008 diligenció el Alguacil del Juzgado que admitió la demanda, consignando Recibo de Compulsa y manifestó que practicó la citación del ciudadano ASDRUBAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.202.635, en fecha 01 de julio de 2008, a las 11:20 a.m. y éste se negó a firmar dicho recibo.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2008 y a solicitud de la parte actora, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó la notificación del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue entregada por la Secretaria de ese Juzgado; y recibida por el ciudadano AIREM GARCÍA, en fecha 21 de julio de 2008.-

En fecha 22 de julio de 2008 fue presentado Escrito de Contestación por el ciudadano ASDRUBAL GARCÍA, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, constante de cuatro (4) folios útiles, contestando la demanda de la siguiente manera, en resumen:
“…Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones del abogado Carlos Morón, contenidas en el libelo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales…Ciertamente el abogado Carlos Morón se desempeñó como su asesor legal, tanto personal como de sus empresas “Multiservicios Car Loch, C.A., García Inversiones 8511, C.A. y Multiservicios Car Brothers, C.A., como se evidencia de instrumento poder que le otorgara por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 27 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 181, que cursa en autos en la demanda principal signada con el Nº BP02-V-2006-1986, para esa oportunidad firmaron un contrato de honorarios profesionales, donde se establecía el 30% de honorarios profesionales por cada juicio, más una remuneración mensual que finalmente accedió a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) Mensuales. Pero una vez vencido este contrato, no fue renovado, sino que tomando en consideración que el abogado Carlos Morón era su asesor, estableciéndose por ende una prestación de servicios profesionales. En tal sentido convinieron de mutuo acuerdo, que el monto que devengaría por cada juicio, contra su persona o sus empresas, donde intervinieran como demandantes o demandados, sería acordado por ambas partes, y a tal efecto le presentaría mensualmente, una relación de los diversos juicios que llevaba, que contenía el monto total de Honorarios Profesionales que percibiría por todo el juicio, además, una casilla que contemplaba el abono que hacía mensual, y una casilla que establecía el monto que le restaba por cada juicio, estas relaciones de Honorarios eran debidamente firmadas de puño y letra de Carlos Morón, y también con su letra ponía algunas veces tanto el monto total de honorarios como los abonos que le hacía y lo que le restaba.- Acompaña marcado “A” copia de varias relaciones de Honorarios pendientes, comenzando con la del día 25 de junio de 2007, donde el abogado Carlos Morón, le presentó una relación de honorarios pendientes, que reseña los casos que llevaba, entre esos destaca el de Estilito García, que originó la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, en la referida relación la distingue de la manera siguiente: 1.- Caso Estilito García, Demanda Propia: Monto de Honorarios Pendientes Bs. 800.000,00 y Reconversión: Monto de Honorarios Pendientes Bs. 13.000.000,00, con sus casillas de abonos y restas, relación ésta que opone en su contenido y firma al abogado Carlos Morón. Luego, en fecha 19 de julio de 2007, quien para ese momento era su apoderado judicial, le presentó nuevamente una relación de honorarios pendientes, donde especifica en el punto primero caso Estilito García, monto Honorarios Pendientes Bs. 800.000,00 y Reconvención, monto de Honorarios Pendientes Bs. 13.000.000,00, Abono: Bs. 3.000.000,00, Resta: Bs. 10.000.000,oo, esta relación evidencia los pagos que mensualmente le hacía al abogado Carlos Morón por cada uno de los juicios que le llevaba, anexa marcado “B” dicha relación, la cual le opone a su ex apoderado judicial para que la reconozca en su contenido y firma. Finalmente los días 19 de agosto de 2007 y 19 de septiembre de 2007, el abogado Carlos Morón, le presentó ambas relaciones de Honorarios Pendientes, por todos los juicios que atendía donde se observa con claridad los abonos que le hacía y lo que restaba…., refiriéndose a la primera relación, en cuanto al caso Estilito García, monto de honorarios Pendientes Bs. 800.000,00. Resta: Bs. 500.000,00, y Reconvención monto Pendiente Bs. 10.000.000,00, Abonó Bs. 4.000.000,00, Resta: Bs. 6.000.000,00, como consta en la mencionada relación, en la última aparece reflejada las mismas cantidades descritas, anexa marcadas “C” y “D” dichas relaciones. Todas las relaciones de Honorarios Pendientes, están debidamente firmadas al pié de cada una de ellas por el abogado Carlos Morón, y los abonos y restas con su propia letra, le opone ambos instrumentos para que sean reconocidos en su contenido y firma por el litigante Carlos Morón…-
Que la presente demanda se deriva de la interposición que hiciera su ex apoderado judicial, de Demanda por Cumplimiento de Contrato contra Estilito García, y reconversión interpuesta por este en su contra, juicio este donde el abogado Carlos Morón, mediante Contrato verbal de Honorarios Profesionales, había acordado, cantidades fijas sobre el mismo, como se demuestra en todas las relaciones que antes ha mencionado…., que la contratación implicaba que el monto que devengaría por cada juicio, tenía que ser hasta el final de cada uno de ellos…., en este caso especifico, la causa aún no ha concluido, y el demandante Carlos Morón, sólo actúo hasta la fase de pruebas, puesto que en fecha 19 de noviembre de 2007, renunció al caso, dejándolo en estado de indefensión.- Por otra parte, como se concibe que el demandante pretenda cobrarle por el estudio del caso, redacción y presentación del escrito de demanda, la cantidad de Bs. F. 6.000,00, que es la misma cantidad por la cual demandó a Estilito García; asimismo pretende cobrar Bs. F. 3.000,00, por asistencia al acto de practica de inspección judicial, la cual no se practicó..., también demanda el pago de asistencia a actos de declaración de testigos (folios 119 y 120) por la cantidad de Bs. F. 2.000,00 cada uno, cuyos actos fueron declarados desiertos, donde no hubo ninguna actuación profesional del abogado…- Igualmente pretende dar a entender que se trata de dos juicios que atendió, cuando es sabido que la Reconvención junto con la demanda primigenia se ventilan en el mismo proceso. Que por las razones expuestas nada le adeuda por concepto de Honorarios Profesionales al abogado Carlos Morón…”.-

Por auto de fecha 25 de Julio de 2008, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2008, el demandado, asistido por el abogado LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS, antes identificado, consignó en cuatro (4) folios útiles, relación de Honorarios pendientes, marcadas “A”, “B”, “C” y “D” que le fueron entregadas por el abogado Carlos Morón y que fueron señaladas en su escrito de contestación.-

En fecha 31 de Julio de 2008, fue presentado Escrito de Impugnación de Documentos por el demandante, abogado CARLOS MORON, antes identificado, constante de dos (2) folios útiles, en el cual, entre otras cosas, expone:

“…Que en la contestación de la demanda, dicho ciudadano, nuevamente mintió sin rubor y descaradamente….- Que esta conducta dolosa y fraudulenta del demandado ya ha sido calificada como delito por la Fiscalía del Ministerio Público, quien no sólo lo imputó penalmente por Estafa sino que ya le formuló una ACUSACIÓN PENAL POR ESTAFA.- Que el demandado alega falsamente que celebró un contrato verbal con el sobre los honorarios a cobrar por el juicio por Daños Morales, cuya Estimación e Intimación se ventila en este Cuaderno separado, lo cual niega y rechaza por falso; que lo cierto del caso es que si existe un contratote honorarios que prevé que en caso de actuaciones judiciales, los honorarios serán equivalentes al 30% del valor total de lo litigado…, sin dejar de observar que una relación no es un recibo, ni mucho menos un contrato, desconoce e impugna los documentos presentados por el intimado, anexos en su Contestación a la Demanda o Intimación al Pago…”.-

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.008, el demandado, ciudadano ASDRUBAL GARCÍA, confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARÍAS y LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.796.089, 8.637.451 y 3.957.930 e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 15.374, 29.658 y 15.475, respectivamente.- En esta misma fecha insistió en la validez de los documentos contentivos de las relaciones de Honorarios Profesionales.-

En Escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008 el intimante nuevamente desconoce e impugna los documentos presentados por el intimado.-

En fecha 05 de agosto de 2008 fue presentado escrito de pruebas por el abogado LUIS BELTRAN CALDERON MEJÍAS, antes identificado, en su carácter de co-apoderado del intimado, ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, en donde promueve, en resumen:

“…CAPITULO I Promueve en siete (7) folios útiles copia certificada de relación de Honorarios Pendientes, que le presentaba el intimante para su cobro a su representado, Asdrúbal García, con el objeto de demostrar la preexistencia de originales de estos instrumentos, donde aparece la rubrica y los diversos abonos que le hizo su mandante al intimante. CAPITULO II Promueve la prueba de Experticia sobre los documentos que cursan a los folios 19 al 22 y que específicamente versará sobre el hecho de determinar sobre la veracidad de las firmas que aparecen al pie de dichos documentos, se identifican con la rubrica del abogado Carlos Morón. Igualmente que las cantidades que aparecen manuscritas de abono, resta y determinación de cantidades de Honorarios, se corresponden con la letra del demandante…”.-

En fecha 07 de agosto de 2008 el abogado CARLOS MORON REYES, antes identificado, en su carácter de intimante, presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexo, en donde promueve, en resumen:

“…CAPITULO PRIMERO: Reproduce el mérito favorable que en beneficio de sus derechos arrojan las actas del proceso. CAPITULO SEGUNDO: Promueve y opone al demandado, marcado “A” Contrato de Honorarios suscrito por el demandado y que es el único contrato de honorarios que ha sido celebrado entre las partes, y que tal como se prevé en su contenido, se renovará automáticamente si no hay pacto en contrario. Siendo que el demandado ha reconocido que la relación laboral siguió luego del vencimiento del plazo original del mismo, variando sólo el monto mensual a pagar, es claro que el mismo fue renovado, y siendo reconocida su firma por el representante legal del demandado, dicho documento adquiere el carácter de reconocido. CAPITULO TERCERO: Promueve y opone al demandado, marcado “B”, Memorandum debidamente suscrito por él, en donde se corrobora lo acordado en el Contrato de Honorarios….- CAPITULO CUARTO: Solicita que el demandado absuelva posiciones juradas sobre hechos pertinentes a la causa….”.-

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes, en donde se acordó:

“…En cuanto a la experticia contenida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el nombramiento de experto.- En relación a la Posiciones Juradas promovidas en el capítulo cuarto del escrito de pruebas presentado por la parte actora, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, para que a las diez 10:00 a.m., le absuelva posiciones juradas a la parte demandante, quien a su vez se las absolverá el primer (1er) día de despacho siguiente a dicho acto, a las 10:00 a.m., a la parte demandada.-

En la misma fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, se libró Boleta de Notificación al Intimado.-

En fecha 18 de septiembre de 2008 fue presentado escrito por el demandante, abogado CARLOS MORON REYES, mediante el cual se opone a la solicitud de la parte demandada de que el Tribunal fije una nueva oportunidad para la designación de expertos, ya que el lapso probatorio venció el día 07 de septiembre de 2008.-

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de Expertos, por cuanto, por error involuntario, no se abrió el acto en fecha 14 de agosto de 2008.-

En fecha 25 de septiembre de 2008 tuvo lugar el acto de Nombramiento de Expertos, con la sola comparecencia del abogado, LUIS BELTRAN CALDERON., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15475, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, quien con tal carácter designó como experto al ciudadano GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Experto Grafotecnico, titular de la Cédula de Identidad No. 3.695.178 y consignó constancia de aceptación al cargo.- Se dejó expresa constancia que la parte demandante no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal designa como Experto a la ciudadana KATTY VALVERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.860.633; asimismo se designó un tercer experto, en la persona del ciudadano GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.549.192, a quienes se ordena notificar mediante Boletas de notificación, las cuales fueron libradas en la misma fecha.-

En fecha 30 de septiembre de 2008 diligenció el ciudadano GILBERTO A. MARTINEZ B., antes identificado, aceptando el cargo de Experto Grafotécnico que le fue designado y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.-

Mediante diligencias de fechas 30 de septiembre y 06 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas en las mismas fechas por los antes identificados ciudadanos GREGORIO MOLINA y KATTY VALVERDE, respectivamente, quienes aceptaron el cargo que les fue designado y prestaron el juramento de Ley, en acto celebrado en fecha 09 de octubre de 2008.-

En fecha 13 de octubre de 2008 el ciudadano GREGORIO MOLINA, en su carácter ya expresado, mediante diligencia manifestó a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que el día 14 de octubre de 2008, a las 10:00 a.m., darían inicio a la Experticia solicitada.-

En fecha 13 de octubre de 2008 diligenciaron los ciudadanos GREGORIO MOLINA y GILBERTO A. MARTINEZ B., antes identificados, en su carácter Expertos Grafotécnicos designados, manifestando que a la hora fijada, se instalaron en el recinto de este Tribunal, con el fin de hacer levantamiento fotográfico a las firmas indubitables y dubitadas; asimismo manifestaron, que en el caso de las firmas indubitables se desconocen, sin embargo, tomaron la firma estampada en el folio 25, ya que es original del ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES; y las que aparecen en el petitorio, folios 19 al 22 como dubitadas. Igualmente manifestaron que no se presentaron al acto ninguna de las partes, motivo por el cual, siendo autentica la firma que aparece en el folio 25 del ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, procedieron a tomarla o escogerla para su comparación.-

En fecha 22 de octubre de 2008 fue presentado escrito por el intimante, solicitando se de por terminada la articulación probatoria abierta y se dicte sentencia o decisión en la presente Articulación sumario.-

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la Experta Grafotecnica designada, ciudadana KATHY VALVERDE MATA, antes identificada, renunció al cargo de Experto recaído en su persona, por causales sobrevenidas posteriores a su aceptación y juramentación.-

En fecha 30 de octubre de 2008 diligenció el abogado LUIS BELTRAN CALDERON., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15475, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, señalando como documento indubitable el libelo de la demanda.-

En fechas 06 de noviembre de 2008; 20 de enero y 04 de marzo de 2009, fueron presentados sendos escritos por el demandante, abogado CARLOS MORON REYES, en los cuales manifiesta que la parte promovente de la prueba de experticia no cumplió dentro del lapso legal previsto, con la carga procesal que le imponía la Ley como promovente, de designar el Instrumento indubitados con los cuales deba hacerse la prueba de cotejo promovida. Que la actuación de la parte demandada persigue un único fin, cual es retardar indefinidamente la determinación Judicial de los legítimos derechos que le asisten al demandante. Solicita se de por terminada la articulación probatoria abierta y se dicte sentencia o decisión en la misma.-

En fecha 27 de julio de 2009 y a solicitud de la parte actora, la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009 el abogado intimante CARLOS MORON REYES se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte intimada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, librándose en esa misma fecha Boleta de Notificación a la parte demandada.-

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009 y a solicitud del intimante, se acordó nuevamente la notificación del demandado, librándose al efecto nueva Boleta de Notificación.-

En fecha 19 de febrero de 2010, diligenció el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARÍAS, en fecha 11 de febrero de 2010, en su carácter de co-apoderado del intimado en el presente procedimiento.-

Mediante escritos presentados en fechas 11 de marzo, 20 de abril, 11 y 26 de mayo de 2010, el abogado intimante, CARLOS MORON REYES, solicitó se dicte decisión en la presente causa, en consideración de que habían transcurrido ya dos años desde que se apertura una articulación probatoria, para determinar en fase declarativa sobre si le asiste o no el derecho a cobrar honorarios profesionales; asimismo consignó con el segundo escrito presentado, marcadas “B”, “C” y “D” copias de sentencias declarativas sobre honorarios como la que ha de dictar el Tribunal de la causa, pronunciadas por otros Tribunales de la Región.-

En fecha 02 de agosto de 2010 fue presentado escrito por el abogado intimante, solicitando COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010; y expedidas dichas copias certificadas en fecha 02 de febrero del 2011, según consta en actuación que arroja el Sistema Juris 2000.-

En fecha 03 de febrero de 2011 diligenció nuevamente el abogado intimante, CARLOS MORON REYES, solicitando que se certifiquen por Secretaría las copias del Expediente, cuyos fotostatos reposaban en la Secretaría desde hacía más de diez (10) días de despacho.

En fechas 22 y 28 de febrero y 15 de marzo de 2011, fueron presentados escritos por el abogado CARLOS MORON REYES, solicitando nuevamente se dicte decisión en la presente causa, en consideración de que habían transcurrido ya dos años en espera de la decisión, para determinar en fase declarativa sobre si le asiste o no el derecho a cobrar honorarios profesionales.-

En fecha 15 de marzo del año dos mil once 2.011, la Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Inhibió de seguir conociendo el presente juicio, en virtud de que el abogado intimante había solicitado mediante escritos y diligencias, se dicte sentencia en la presente causa, manifestando que este proceso tiene mas de dos años esperando decisión, procediendo igualmente de forma verbal en reiteradas ocasiones, a injuriar al Secretario Titular de ese Juzgado y a amenazar a su persona con denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunales por el retardo procesal existente, viéndose en consecuencia incurso con su comportamiento en la causal contemplada en el artículo 82, Ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de marzo de 2011, vencido el lapso de allanamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, se ordenó remitir el presente expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Anzoátegui, (U.R.D.D.) a los fines de su distribución correspondiente; y copia certificada de la inhibición planteada, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma; librándose en la misma fecha Oficio Nº 135-11.-

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 11 de abril de 2011 diligenció el abogado intimante, CARLOS MORÓN REYES, solicitando al Juez Temporal de este Juzgado se avoque al conocimiento del presente juicio.-

En fecha 08 de junio de 2011 fue presentado escrito por el abogado intimante, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.-

En fecha 25 de julio de 2011 fue presentado escrito por el abogado intimante, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.-
En fecha 01 de agosto de 2011 fue presentada diligencia por el abogado intimante, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
Planteada así la controversia pasa este Tribunal, a decidirla conforme a las consideraciones que serán expuestas en capitulo siguiente.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como quedó anteriormente establecido, la presente causa se contrae al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), por parte del Abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.202.635, incoado a raíz de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio identificado con la nomenclatura: BP02-V-2006-000073:
1) Estudio del Caso, Redacción y Presentación del Escrito de Demanda, Bs. F. 6.000,00;
2) Diligencias tendentes a la citación Bs. F. 1.000,00;
3) Escrito Contestación Reconvención Bs. F. 5.000,00;
4) Escrito Promoción Pruebas, Folio 37 Bs. F. 4.000,00;
5) Asistencia al Acto de Práctica de Inspección Judicial, Folio 60 Bs. F. 3.000,00;
6) Escrito folio 83 Bs. F. 1.000,00;
7) Asistencia al Acto de Declaración de Testigos Folio 94 Bs. F. 2.000,00:
8) Asistencia al Acto de Declaración de Testigos Folio 98 Bs. F. 2.000,00;
9) Escrito Folio 105 Bs. F. 1.000,00;
10) Escrito Folio 108 Bs. F. 1.000,00;
11) Asistencia al Acto de Declaración de Testigos Folio 119 Bs. F. 2.000,00;
12) Asistencia al Acto de Declaración de Testigos Folio 120 Bs. F. 2.000,00:
En total suman TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) en que estima sus honorarios profesionales por su intervención en ese juicio.

Habiéndosele dado cuenta al ciudadano Juez del mismo este Tribunal de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional se permite traer a colación con fines pedagógicos el procedimiento a seguir:

“...omissis... En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’. ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. ‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’. ‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’ ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y
b) Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda’. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ (Subrayado añadido).”
Asi las cosas ,se establecen los pasos del iter procesal a seguir :
PROCEDIMIENTO
El abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa presentando una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.
Luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, es decir ACUERDA LA INTIMACIÓN (ORDEN DE PAGO) Y FIJA EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS HÁBILES PARA QUE EL INTIMADO PAGUE LOS HONORARIOS AL ABOGADO, PUDIENDO EN ESE ACTO:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno.
Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar…”

En sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005 (Caso Gustavo Guerrero Eslava y otro), la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
(omissis)
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...’.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que ‘en cualquier estado y grado del juicio’, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas’.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”







Una vez revisadas los alegatos de las partes que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas y las disposiciones legales que regulan el presente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, estima este sentenciador que estamos en presencia del supuesto de hecho contenido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, vale decir, en el cual un profesional del derecho que representó a la parte en un juicio reclama sus honorarios profesionales, ubicándose este caso en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, y por tanto la reclamación de los mismos, se debe realizar, tal como se llevó a cabo, en ese proceso y por vía incidental. Así se declara.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

En cuanto a los Documentos Privados (relaciones de honorarios) presentados por la parte intimada en la presente incidencia, el Tribunal no los aprecia ni le concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados no reconocidos, que fueron impugnados por la parte intimante, de los cuales se consignó también copia certificada de las copias simples consignadas y que corren insertas a los folios del 19 al 22 del presente expediente, expedidas por el Juzgado cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y asimismo por cuanto no fue presentado por los expertos grafotécnicos designados informe alguno sobre la Prueba de Experticia promovida por la parte intimada tal como lo exige el artículo 467 ejusdem. Así se declara.

En relación a la prueba de Absolución de Posiciones Juradas promovida por la Parte Intimada, aún cuando la misma fue admitida y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, para que a las diez 10:00 a.m., le absuelva posiciones juradas a la parte demandante, quien a su vez se las absolverá el primer (1er) día de despacho siguiente a dicho acto, a las 10:00 a.m., a la parte demandada, dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual no es considerada por el Tribunal y no tiene ningún valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

En lo que se refiere a la mención que hace el intimado en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas en el cual: “…Reproduce el mérito favorable que en beneficio de sus derechos arrojan las actas del proceso…”, la misma no es apreciada por el Tribunal por no constituir un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

En cuanto al Contrato de Honorarios suscrito por el intimado y el intimante y al Memorando enviado por el intimante y recibido por el intimado, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, son apreciados por ser copias simples de instrumentos privados no desconocidos por la parte intimada, lo cual le da el valor de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos. Así se declara.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, contra el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.202.635. Así se decide.
En consecuencia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, comenzará inmediatamente la etapa ejecutiva del proceso, donde el Tribunal intimará al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.202.635, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación proceda a pagar las cantidades intimadas por el abogado Carlos Morón Reyes, acredite el pago o ejerza su derecho a retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión


En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino