REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2008-000287

Jurisdicción: Civil- Familia
I

SOLICITANTES: Ciudadanos OLGA TORRENTE y SERGIO OREJARENA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.830.002 y V-6.318.658, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BETZI GIOCETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.673.-

PRETENSIÓN: Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 30 de abril del 2008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OLGA TORRENTE y SERGIO OREJARENA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.830.002 y V-6.318.658, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio BETZI GIOCETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.673; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.-


En efecto, alegan los Solicitante en resumen:

Que en fecha 09 de Septiembre de 1967, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia San José, Departamento de Huila, Municipio de Neiva, de la República de Colombia y certificada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 12 de mayo de 1981. Que fijaron su último domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, ambos mayores de edad según consta en actas de nacimiento consignadas a la presente solicitud.
Que por desavenencias surgidas durante la vida conyugal y que hacían imposible la relación marital, se vieron en la necesidad de separarse de hecho en el año 1984, sin que la misma se haya reanudado.
Que es por esa razón que ocurren ante esta autoridad para solicitar el Divorcio en base al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Que de esa unión conyugal no adquirieron bienes materiales que liquidar.-

En el Auto de Admisión de fecha 12 de marzo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de octubre del 2008.-

En fecha 23 de octubre de 2008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia San José, Departamento de Huila, Municipio de Neiva, de la República de Colombia y certificada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 12 de mayo de 1981, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios del 02 al 04, del presente Expediente; que durante su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que según manifiestan desde el año de 1984, se separaron de hecho, es decir, hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OLGA TORRENTE y SERGIO OREJARENA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.830.002 y V-6.318.658, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio BETZI GIOCETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.673; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Parroquia San José, Departamento de Huila, Municipio de Neiva, de la República de Colombia y certificada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 12 de mayo de 1981. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,


Abog. Judith Milena Moreno S.



En ésta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,



/ Joybell M.-