Exp. Nº BP02-F-2010-000123
Definitiva: DIVORCIO.-
CASTRO ENIC MARIA TIAPA Vs.
PEDRO PARABACUTO SOLORZANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
JURISDICCIÓN: CIVIL – FAMILIA
Asunto Nº BP02-F-2010-000123
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Ciudadana ENIC MARIA TIAPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.487.675 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogado en ejercicio Yamira Figueroa Freites, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379.
Parte Demandada: Ciudadano PEDRO CELESTINO PARABACUTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.171.652 y domiciliado en la Calle Bolívar, casa S/N, Sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; de identidad Nº 12.662.971 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado en ejercicio José Gregorio Álvarez Guzmán, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de septiembre del 2.010, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio, presentado por la ciudadana ENIC MARIA TIAPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.487.675 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yamira Figueroa Freites, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO PARABACUTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.171.652 y domiciliado en la Calle Bolívar, casa S/N, Sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Alega la demandante en su Escrito del Libelo de la Demanda:
“…Que en fecha 18 de Noviembre de 1.981, contrajo Matrimonio con el ciudadano Pedro Celestino Parabacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.652, según consta de acta de matrimonio, que consigna marcado “A”. Que procrearon dos (2) hijos, de nombres Enic Mercedes y José Gregorio. Que fijaron su último domicilio conyugal vereda 24, casa Nº 5, Sector III, Las Casitas de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que en los primeros años de la unión matrimonial, su relación de pareja se desarrollo de manera armoniosa, pero por desavenencia surgida en sus vidas, se hizo imposible una convivencia en común existiendo dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del cónyuge Pedro Celestino Parabacuto Solórzano, el día 10 de febrero d 1.992 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose con el todas sus pertenencias personales y amenazando con no volver, sin que hasta la fecha haya habido una reconciliación. Que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar. Que manifiesta que nunca adquirieron bienes de fortuna que pudieran conformar parte de la comunidad conyugal. Que por tal razón acude para demandar, como en efecto lo hace formalmente al ciudadano Pedro Celestino Parabacuto Solórzano, por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente…”.
Admitida la demanda, en fecha 24 de Septiembre del 2.010, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Septiembre del 2.010, la parte actora consigna las copias a los fines de librar la compulsa; la cual fue librada en fecha 04 de octubre de 2.010.
En fecha 04 de Octubre de 2.010, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Noviembre del 2.010, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Pedro Celestino Parabacuto Solórzano.
En fecha 12 de Noviembre del 2.010, la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de Noviembre de 2.010, se dejo sin efecto la citación del ciudadano Pedro Parabacuto Solórzano y consignación realizada por la alguacil accidental de este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2010, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena librar nueva compulsa a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de Noviembre del 2.010, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Pedro Celestino Parabacuto Solórzano.
En fecha 31 de Enero del 2.011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo las partes intervinientes al mismo la parte actora.
En fecha 18 de Marzo del 2.011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo, ambas partes.
En fecha 22 de Marzo de 2.011, el ciudadano Pedro Celestino Parabacuto Solórzano, en su carácter acreditado en autos, otorga poder Apud Acta al abogado José Gregorio Álvarez Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661.
En fecha 25 de Marzo del 2.011, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, comparecieron las partes interviniente.
Arguye la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
“…Conviene que es cierto, que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 1.981, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Oficina de Registro Civil Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana Enic Maria Tiapa Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.487.675. Que es cierto que procrearon dos (2) hijos de nombres Enic Mercedes y José Gregorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.222.121 y 14.910.578, respectivamente. Que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la vereda 24, casa Nº 5, Sector III, Las Casitas, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que conviene que su representado en sus primeros anos de unión matrimonial, su relación de pareja se desarrollo de manera armoniosa surgiendo desavenencias como en todo matrimonio, sin dar explicación de su extraña conducta, el día 10 de febrero de 1.992, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose con el todas sus pertenencias personales y amenazando con no volver, sin que hasta la fecha haya habido una reconciliación. Que su representado bajo amenaza de muerte por parte del padre de su cónyuge, fue sacado del domicilio conyugal sin permitirle entrar nuevamente a su vivienda, viéndose obligado a residenciarse desde esa fecha en la casa materna, ubicada en la calle Bolívar, Casa S/N; Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de evitar problemas. Que niega, rechaza y contradice, que durante el matrimonio no se adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que durante la unión matrimonial adquirieron una vivienda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que les sirvió de domicilio conyugal como lo señala la actora n el escrito de demanda, ubicada en la Vereda 24, Casa Nº 05, Sector III, Las Casitas, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…”.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE
Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora en fecha 07 y 12 de abril de 2.011; y la parte demandada en fecha 15 de abril de 2.011, promoviendo de la siguiente manera:
Parte Actora:
1) Promovió diecisiete (17) facturas originales de compra de materiales de construcción;
2) Promovió carta de residencia del Consejo Comunal de la Urbanización Brisas del Mar, Sector 3A.
3) Promovió dos (02) recibos de pago de impuesto de pensión del inmueble ubicado en la Vereda 24, Nº 5.
4) Promovió un (01) recibo de pago de la cancelación total del inmueble.
5) Promovió documento de construcción y ampliación de ka vivienda a nombre de la actora.
6) Promovió como documentales el acta de matrimonio.
7) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EFIGENIA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, AMALIA YNES CASTILLO YRIARTE, CESAR AUGUSTO AGOSTINI LINARES y EMIC MARIA TIAPA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.048.692, 6.481.772, 4.717.046 y 5.487.675, respectivamente.
Parte Actora:
1) Promovió, reprodujo y hace valer el documento de fecha 03 de abril de 2.007, elaborado por el instituto Nacional de la Vivienda (Inavi).
2) Promovió la exhibición del documento de fecha 03 de abril de 2.007, elaborado por el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi).
3) Promovió prueba de informe al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), con sede en la ciudad de Barcelona.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IV, Capítulo VII contempla el procedimiento para el juicio de divorcio, en sus artículos del 754 al 761, en los siguientes términos:
CAPITULO VII
Del divorcio y de la separación de cuerpos
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.
Artículo 760.- Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.
Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
En el presente caso la defensora ad litem de la parte demandada compareció al Acto de Contestación a la demanda, y en tal virtud se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio: …2º El abandono voluntario…”.
Considera este Tribunal que la causal invocada constituye el hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas y el ciudadano EFIGENIA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, AMALIA YNES CASTILLO YRIARTE y CESAR AUGUSTO AGOSTINI LINARES, ya plenamente identificadas e identificado.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de las ciudadanas y el ciudadano EFIGENIA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, AMALIA YNES CASTILLO YRIARTE y CESAR AUGUSTO AGOSTINI LINARES, ya plenamente identificadas e identificado, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante en cuanto al abandono voluntario, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, el abandono voluntarios en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.
Observa este Juzgador que fue demostrado en autos que durante la vigencia del matrimonio entre los ciudadanos ENIC MARIA TIAPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.487.675 y de este domicilio y PEDRO CELESTINO PARABACUTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.171.652, se fomentaron bienes de la comunidad conyugal, por lo cual se debe ordenar su liquidación de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana ENIC MARIA TIAPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.487.675 y de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO PARABACUTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.171.652 y domiciliado en la Calle Bolívar, casa S/N, Sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Así se decide.
Se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 18 de Noviembre de 1.981, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos (09:15 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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