REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2009-000365
DEMANDANTE: ALSIDIA JOSEFINA LIRA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.504.423.-

APODERADO JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: MARIA MILAGROS RODRIGUEZ OJEDA y JUAN RAFAEL CHINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.634 y 77.520.-

DEMANDADO: ANGEL IGNACIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.799.119.-

DEFENSOR JUDICIAL
DEL DEMANDADO: CORINA ALCALA SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.516.-
MOTIVO: DIVORCIO

BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
I
Se contrae la presente pretensión al DIVORCIO, intentado por la ciudadana Alsidia Josefina Lira de Moreno, en contra del ciudadano Ángel Ignacio Moreno, antes identificados, exponiendo la demandante en su escrito libelar: "Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ángel Ignacio Moreno, en fecha 23 de julio de 1.970, por ante el Juzgado Accidental del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cohabitando conjuntamente, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones y compromisos derivados del lazo nupcial adquirido por manifestación voluntaria de ambos desde hace más de treinta y nueve (39) años; que desde hace más de veintiocho (28) años su cónyuge abandonó voluntariamente e intencionalmente el hogar; que de dicha unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos de nombre Kelvo Moreno Lira, Keyne Moreno Lira y Keyla Moreno Lira, respectivamente, hoy todos mayores de edad, que hasta la fecha su cónyuge no ha regresado al hogar, infringiendo con ellos deberes de convivencia asistencia y socorro mutuo; que esa situación se ha prolongado hasta la presente fecha ocasionándole grave daño afectivo y de salud; que de los hechos anteriormente narrados es evidente que la conducta asumida por el cónyuge, constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente; que por todo lo anterior expuesto, es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano Ángel Ignacio, por divorcio.- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que repartir; solicitó la citación del demandado y señaló su domicilio; finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
II
La presente causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2.009, y admitida por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.- En fecha 6 de julio de 2009, la ciudadana Alsidia Lira, asistida por la abogada María Rodríguez, consignó poder apud acta a los abogados María Rodríguez y Juan Rafael China, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.634 y 77.520.- En fecha 07 de julio de 2.009, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público y compulsa al demandado.- Cumplida con las formalidades de la citación personal y cartelaria, en fecha 18 de marzo de 2010, a solicitud de la parte demandante se designó Defensor Judicial al demandado, recayendo dicha designación en la persona de la abogada Corina Alcalá Sáez, la cual fue debidamente citada en fecha 16 de abril de 2010, compareciendo en fecha 21 de abril de 2010, aceptar el cargo y presto el juramento de Ley; siendo citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010.- Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.- Estando la causa abierta a prueba, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, siendo admitidas las misma por auto de fecha 28 de octubre de 2010.-
LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge, ciudadano Ángel Ignacio, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, de los deberes de asistencia y de cohabitación que impone el matrimonio como causal de Divorcio, la cual configura el Abandono Voluntario, previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
IV
DE LA PROMOCION GENERICA DE PRUEBAS y LAS DOCUMENTALES
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante, promovió en su capitulo II, las testimoniales de los ciudadanos Ana Dely Escalona Peña y Rafael Antonio Sivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 19.491.761 y 11.190.150, respectivamente; declarando por ante el Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano Rafael Antonio Sivas, quien en dicho interrogatorio manifestó: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alsidia Josefina Lira de Moreno y Ángel Ignacio Moreno; que sabe y le consta que la mencionada cónyuge estuvo residenciada en la Urbanización Vista Hermosa del estado Bolívar; que sabe y le consta que los mencionados cónyuges se separaron de hecho, desde hace aproximadamente trece (13) años; que sabe y le consta que de la unión matrimonial de los prenombrados ciudadanos, se procrearon tres (3) hijos de nombre Kelvo, Keyne y Keyla Moreno Lira, actualmente mayores de edad; que sabe y le consta que la demandante tiene su residencia actualmente en Residencias Mis Parque, ubicado en la Avenida Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, estado Anzoátegui, desde hace aproximadamente cinco años, siendo esta actual residencia; que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos durante la unión matrimonial no adquirieron bienes dentro la comunidad conyugal; que sabe y le consta que la demandante no hacía vida en común con el ciudadano Ángel Ignacio Moreno.-
La testigo Ana Dely Escalona Peña, no compareció por ante el Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por lo tanto, se declaro desierto dicho acto.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la testimonial del ciudadano Rafael Antonio Sivas, observa este Tribunal que dicho testigo fue conteste en afirmar todo y cada uno de los hechos que fue objeto del interrogatorio.-
Ahora bien, es de observar que la parte demandante solo logro evacuar la testimonial del ciudadano Rafael Antonio Sivas, en tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación civil, en fecha 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de decaimiento, sino más bien de apreciación”.

Ahora bien, en atención al criterio antes referido, considera este sentenciador, que es menester para los testigos, al momento de intentar probar las causales antes mencionadas, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen, permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Tribunal, que el testigo promovido y evacuado ciudadano Rafael Antonio Sivas, debe ser valorado por estar conteste, con los particulares del interrogatorio al que fue sometido y con los hechos específico alegado en la demanda, por lo que en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el divorcio, y que tal pretensión se solicita sobre la base del abandono voluntario, consagrados en el artículo 185, en sus ordinales 2º del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial del ciudadano Rafael Antonio Sivas, pudo la demandante a lo largo del proceso demostrar y encuadrar, dentro de lo que los autores patrios conceptualizan, el abandono voluntario, razón está por lo que considera quien aquí decide, que la acción de divorcio propuesta debe prosperar tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Alsidia Josefina Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.504.423, contra el ciudadano Ángel Ignacio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.119; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, en fecha 23 de julio de 1970, por ante el Juzgado Accidental del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio Nº 12.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2.011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 9:37 am., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,