REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000778
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales intentado por el abogado Samuel Darío Ramírez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.962, en contra de la Sociedad Mercantil Rimoca C.A, observándose de autos que la presente demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 20 de junio del año 2.011, ordenándose la correspondiente citación de la demandada; asimismo, se estampo, nota donde se solicitaban copias fotostáticas para proveer.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- “Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostátos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa, y el deber de proporcionar al alguacil los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.- De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostátos solicitados expresamente para formar la compulsa; y que desde la fecha de Admisión de la pretensión (20 de junio de 2.011), trascurrió en este Tribunal hasta la presente fecha (20 de Septiembre de 2011) sesenta (60) días continuos, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual opero la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; y siendo esta una norma de orden público, que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con las cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, los fotostatos para formar la compulsa y proporcionar al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación del accionado, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el abogado Samuel Darío Ramírez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.962, en contra de la Sociedad Mercantil Rimoca C.A.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:25 a.m.- Conste,
La Secretaria,
|