REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2008-000125
DEMANDANTE: JOSE RAMON FERNANDEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.197.634,
APODERADA: MARIBEL GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810
DEMANDADA: LUISA MARGARITA RENGEL ROJAS
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.411.
DEFENSORA JUDICIAL: LOURDES MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 128.442
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:
La presente causa se inició mediante demanda introducida por la Dra. MARIBEL GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE RAMON FERNANDEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.197.634, en contra de su cónyuge LUISA MARGARITA RENGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.411, alegando que su representado contrajo matrimonio en fecha 04 de Mayo de 1.973, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, que al comienzo de la relación matrimonial existían demostraciones recíprocas de afecto, comprensión y de completa armonía, y que de la misma procrearon dos (2) hijos de nombres ANA CAROLINA FERNANDEZ RENGEL y JOSE RAMON FERNANDEZ RENGEL, hoy mayores de edad; pero que luego de una enfermedad sufrida a causa de una tensión alta, que lo imposibilitó de poder caminar y valerse por si mismo, su cónyuge comenzó a maltratarlo físicamente, hasta el punto de correrlo de la casa, profiriéndole frases en lo que le deseaba la muerte, entre otras. Igualmente le manifestó que ya no quería seguir viviendo con él, descuidando los deberes que se le imponen a los cónyuges, al momento de contraer matrimonio civil. Que a pesar de persuadirla para que se comportara como una buena esposa, y depusiera esa posición, ella persistió con su actitud, negándose a cohabitar con él e ignorando sus atenciones hacia él, así como sus primeros auxilios, faltándole el respeto frente a sus vecinos y familiares. Que igualmente sus hijos lo maltrataban, debido a su condición a consecuencia de la enfermedad sufrida. Que una vez que su cónyuge lo trasladó a casa de su madre, esta procedió a cambiar cerradura, y luego de insistir para que lo dejara entrar a su hogar, ésta accedió a abrirle para sacar ciertas pertenencias con la ayuda de un familiar, quedando el resto de las mismas, en su habitación, motivo por el cual demandaba por Divorcio a la cónyuge de su representado por Abandono Voluntario, y los Excesos, sevicias e injurias graves, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinales 2° y 3º del Código Civil. A la demanda le fue anexada Instrumento poder que acredita tal representación y copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las actas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión. Por distribución de fecha 28 de Febrero de 2.008, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada y admitió por auto de fecha 3 de Marzo de 2008. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 17 de Marzo de 2.008. Citada la parte demandada, a través de su defensora judicial designada, Abogada LOURDES MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 128.442, tal como consta al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, en fecha 02 de Julio de 2.009, según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal la cual cursa al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, representado por la Dra. MARIBEL GUEVARA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, no compareciendo la parte demandada. En fecha 19 de Noviembre de 2009, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la parte actora debidamente representado por su apoderada judicial, plenamente identificados en autos. Asimismo, en esa oportunidad, la defensora judicial designada, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho invocado en el líbelo de la demanda, por no ser cierto lo afirmado por el accionante.- Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, y admitidas las mismas, por auto de fecha 14 de Abril de 2011, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los referidos testigos, ciudadanos: MARILUZ GARCIA; HILDA GARCIA y JESUS RAFAEL LAREZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.247.635, 5.483.666, y 2.798.966, respectivamente, quienes declararon por ante este Tribunal en el día y hora fijados para ello.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, para el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Por otra parte, en nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución por divorcio, del vínculo matrimonial, donde de las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido autores patrios, entre ellos, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las siguientes diferencias:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia: “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser graves, voluntarios e injustificados. Graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común. Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Ahora bien, la parte actora para probar los hechos narrados en el libelo de la demanda, promovió a los testigos MARILUZ GARCIA, HILDA GARCIA y JESUS RAFAEL LAREZ BASTARDO, los cuales, en el término de evacuación de pruebas expresaron ante este Tribuna lo siguiente: MARILUZ GARCIA DE BELLO: Declaró: que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ OROPEZA, y a su cónyuge LUISA MARGARITA RENGEL ROJAS, desde hace quince (15) años. Que sabe y le consta que tuvieron dos (2) hijos de nombres ANA CAROLINA y JOSE RAMON FERNANDEZ RENGEL, ambos mayores de edad.- Que sabe y le consta que la ciudadana LUISA MARGARITA RENGEL ROJAS, maltrataba al ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ OROPEZA, físicamente, lo irrespetaba frente a vecinos y familiares, ya que presenció casos en su casa.- Que sabe y le consta que la cónyuge, lo sacó de su casa, cambiándole la cerradura del hogar, sabiendo que es una persona minusválida, que no pudo entrar y tuvo que irse a casa de su mamá hasta los actuales momentos.- Que le consta que el ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ OROPEZA, tuvo que separarse del hogar por los maltratos, irrespetos e insultos de parte de su cónyuge.- La testigo: HILDA MAGALI GARCIA FERNANDEZ: Declaró: que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ OROPEZA, y a su cónyuge LUISA MARGARITA RENGEL ROJAS, desde hace veinte (20) años. Que sabe y le consta que tuvieron dos (2) hijos de nombres ANA CAROLINA y JOSE RAMON FERNANDEZ RENGEL, ambos mayores de edad.- Que sabe y le consta que la ciudadana LUISA MARGARITA RENGEL ROJAS, maltrataba al ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ OROPEZA, físicamente, lo irrespetaba frente a vecinos y familiares, ya que presenció cuando lo cacheteó delante de su mamá.- Que le consta que la cónyuge LUISA MARGARITA RENGEL, lo sacó de su casa cambiándole la cerradura del hogar sabiendo que es una persona minusválida.- Que le consta que el ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ OROPEZA, tuvo que separarse del hogar por los maltratos, irrespetos e insultos de parte de su cónyuge. El testigo: JESUS RAFAEL LAREZ BASTARDO, Declaró: que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ OROPEZA, y a su cónyuge LUISA MARGARITA RENGEL ROJAS, desde hace veinticinco (25) años. Que sabe y le consta que tuvieron dos (2) hijos de nombres ANA CAROLINA y JOSE RAMON FERNANDEZ RENGEL, ambos mayores de edad.- Que sabe y le consta que la ciudadana LUISA MARGARITA RENGEL ROJAS, maltrataba al ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ OROPEZA, físicamente, hasta con un bastón, lo irrespetaba frente a vecinos y familiares.- Que le consta que la cónyuge LUISA MARGARITA RENGEL, lo sacó de su casa cambiándole la cerradura del hogar sabiendo que es una persona minusválida, y éste no pudo entrar más en su casa.- Que le consta que el ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ OROPEZA, tuvo que separarse del hogar por los maltratos, irrespetos e insultos de parte de su cónyuge, y mudarse a casa de su mamá.-
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales fundamentó las causales alegadas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Como supra se dijo, estas causales son facultativas, (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda, y siendo que en el presente caso, la parte actora invocó su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil venezolano, consagrada en el ordinal segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185, y por cuanto, estima esta sentenciadora, que los alegatos y conclusiones de la parte actora tuvieron perfecto engranaje con el testimonio de los testigos promovidos, es por lo que, quien aquí juzga, aprecia las declaraciones de los ciudadanos MARILUZ GARCIA; HILDA GARCIA y JESUS RAFAEL LAREZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.247.635, 5.483.666, y 2.798.966, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando los hechos alegados en la demanda, como son que la ciudadana LUISA MARGARITA RENGEL ROJAS dejó de auxiliar a su esposo, hoy accionante, en los deberes que se le imponen a los cónyuges luego de contraer matrimonio civil, pues se valió de su minusvalía en que se encontraba su cónyuge, por haber sufrido una enfermedad a causa de una tensión alta, que le imposibilitó cuidarse y valerse por si mismo, así como también quedó demostrado con dichas declaraciones, que la ciudadana LUISA MARGARITA RENGEL ROJAS, maltrataba verbal y físicamente a su cónyuge, ciudadano JOSE FERNANDEZ OROPEZA, delante de vecinos y familiares, y que dicha ciudadana, lo separó forzosamente de su hogar, cambiando la cerradura, impidiendo así que éste ingresara al mismo, por lo que tuvo que mudarse a casa de su madre. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por la Dra. la Dra. MARIBEL GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE RAMON FERNANDEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.197.634, en contra de la ciudadana LUISA MARGARITA RENGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.411 en cuanto a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 04 de mayo de 1973, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio.
La Secretaria,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 10:54 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/Mónica
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