REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001900

Vista la anterior demanda por ACCION MERODECLARATIVA, presentada por el ciudadano MARCOS GUZMAN TURMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.205.648, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REITAGUAFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Número 6, Tomo A-53, en fecha 12-7-2005, debidamente asistido por el abogado JUVENAL MATA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.627, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por el ciudadano Alcalde GERSON RAFAEL MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.820.138.

Señala la parte actora en su escrito libelar que: su empresa ha realizado diferentes trabajos por varios años para la municipalidad de la ciudad de Santa Ana; es decir, que es una persona jurídica con solvencia y experiencia suficientes, como para ser conocida ampliamente en esta localidad, tanto en lo social, como laboral. Que en varios sitios de esa ciudad, se presentaron problemas de carácter social y políticos, ya que diferentes calles fueron cerradas por sus pobladores, producto de la inconformidad por desbordamiento de aguas blancas y servidas, lo que conllevó a una intervención urgente por parte de quien para el momento era el Alcalde, ciudadano MAXIMILIANO SOUQUETE (fallecido), quien le ordenó a su empresa realizar trabajos por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.257.438,39), las cuales se realizaron y fueron entregadas al plazo fijado, y recibidas con jubilo por la comunidad y que las mismas no ha sido posible obtener el pago, todo en virtud de que los contratos mediante los cuales se adjudicaron dichas obras a su representada, no aparecen en los archivos del ayuntamiento.-
Que con la presente demanda, pretende que la Alcaldía del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, convenga o en su defecto el Tribunal dicte sentencia definitiva en la cual declare que: a) La demandante y la demandada tuvieron una relación jurídica, la cual consistió en que para la fecha 2005-2008, la demandada encomendó a la demandante, la realización de las siguientes obras: CONSTRUCCION DE ACUEDUCTOS CALLE MONAGAS Y TRANSVERSALES, CALLE TAMANACO, ANZOATEGUI, PAEZ, SUCRE, FREITES, CAMEJO, MATILDE ROMERO Y SECTOR EL ESTADIO; Y CULMINACION DE RED DE CLOACAS BARRIO LAS FLORES I, (SEGUNDA ETAPA); y b) Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES REITAGUAFE, C.A. tiene el derecho de cobrarle a la referida Alcaldía, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.257.438,39), por los conceptos antes descritos

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el caso bajo estudio, versa sobre una demanda donde la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, actúa como parte demandada en un juicio por ACCION MERODECLARATIVA, propuesta por la empresa CONSTRUCCIONES REITAGUAFE, C.A.

En tal sentido, establece el Artículo 25, ordinal 2 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, o algún instituto autónomo, este público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U-T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, la competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determinan bien sea por la materia, territorio o cuantía.
En el caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.

Pues bien, en el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte actora en la presente causa, solicitó en el petitorio le sea cancelado por la parte demandada una determinada cantidad de dinero, ahora bien, el artículo 56 de la Ley Orgánica de loa Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“el procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley”.

Estableciendo así el artículo 7 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
…3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho publico privado donde el estado tenga participación decisiva”. (subrayado del Tribunal)

Igualmente debemos remitirnos al contenido de lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…….. “La incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso...” .

En consecuencia este Tribunal, visto que de acuerdo a las normativas antes enunciadas, se desprende que por tratarse una de las partes (demandada) un ente Autónomo, con participación decisiva, no excediendo su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U-T) y su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, siendo igualmente que el la presente demanda es de contenido patrimonial, y que además están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Institutos Autónomos, éste Tribunal considera que es incompetente en razón de materia, para conocer de la presente demanda debiendo ordenar su remisión al Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Región Nor-Oriental, como en efecto así será declarado.

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda ACCION MERODECLARATIVA, presentada por el ciudadano MARCOS GUZMAN TURMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.205.648, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REITAGUAFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Número 6, Tomo A-53, en fecha 12-7-2005, debidamente asistido por el abogado JUVENAL MATA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.627, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por el ciudadano Alcalde GERSON RAFAEL MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.820.138, declinando su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL, ordenando la remisión de la presente causa al referido Juzgado.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Dra. Helen Palacio García

La Secretaria ,


Dra. Marieugelys García Capella


HPG/mónica