REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: BH03-X-2011-000058

Visto los Escritos de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ANASTACIO ROMERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.217.366, y por el abogado SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.532, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS MARIA TOLEDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.221.941, de fechas 4 de agosto de 2011 y 9 de agosto de 2011, respectivamente y visto el contenido de los mismos, este Tribunal ordena agregarlos a los autos como en efecto los agrega y las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, en cuanto a lo relacionado al ordinal segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS MARIA TOLEDO DIAZ, este Tribunal observa que: La experticia “es aquella que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertidos, gracias a dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre hechos que requieran de conocimiento general del Juzgador, de manera que al experto, se le exige su pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial.
Las experticias son medios de prueba judicial, que no pueden recaer sobre cuestiones de derecho propias del operador de justicia e indelegables, siendo en consecuencia que solo se deben utilizar cuando se requiera conocimientos especiales para la verificación de aquellos hechos que requieran de concurrencia de esos conocimientos especiales, aportando así al Juzgador, sus experiencias, juicios de valor que permitirán al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial, siendo esta su finalidad principal, vale decir, brindar al juzgador la pericia del conocimiento especial.”, en consecuencia, este Juzgado NIEGA la admisión de dicha prueba en virtud de existir otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, siendo inconducente la prueba promovida. Y así se decide.
Por otra parte, se fija para el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m, para que tenga lugar el traslado del Tribunal a la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7, e igualmente se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 ejusdem. Cúmplase
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella.-

HPG/Lorena A.-