REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000639
Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIAN SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.269, en su carácter de Apoderada del ciudadano VICTOR JULIO EVIES MONGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.293.193, en fecha 11 de Agosto de 2.011, y visto el contenido del mismo, este Tribunal ADMITE dichas pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación:
1.- Se Exhorta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva declarar al ciudadano ROBERTO RAFAEL SALAZAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Bella Vista, Calle Uripata, Casa Nº 20-26, San Felix, Estado Bolívar, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de Pruebas.-
2.- En cuanto al Testigo RIGOBERTO ANTONIO ALCALA GUAICUTO, este Tribunal a los fines de la admisión o no de su testifical, antes observa:
Que el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el promoverte no señaló el domicilio expreso del testigo antes mencionado, este Tribunal NIEGA la ADMISION de la declaración del mismo. Así se declara.-
3.- Se fija el tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos MARIA MERCEDES MUÑOZ, ROBERTO JOSE ROCA MENDEZ y RAFAEL ANTONIO GIL MOGOLLON, mayores de edad, y de este domicilio, rindan sus declaraciones por ante este Juzgado, a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana, respectivamente.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto fueron declaradas EXTEMPORANEAS por tardías, mediante auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2.011, y así se decide.-
Visto el escrito de Oposición presentado por las abogadas en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA y ANA ROSA AVILA TURIPE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.285 y 106.349 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ZULAY YUDDEINI SARMIENTO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.100, parte actora en el presente asunto, en fecha 21 de Septiembre de 2.011, con el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, a tal efecto este Tribunal observa, que el contenido de las pruebas permiten establecer los hechos controvertidos en el juicio, pudiéndose con las mismas establecer su finalidad. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada a dichas pruebas.-
Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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