JUEZ: HELEN PALACIO GARCÍA.

ASUNTO PRINCIPAL:

BH03- M-2002-000035

PARTE DEMANDANTE:



BP OIL VENEZUELA LIMITED, inscrita en la oficina de Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 207-A Pro., de fecha 10 de Septiembre de 1998.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO, CARLOS ALBERTO ESTEVES DURAN y SONJIANETTE PEREIRA BREMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.281, 34.548 y 85.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:




Empresa COORPORACIÓN AMERICANA DE PRODUCTOS ASFALTICOS C.A., (CAPA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Mayo de 2000, bajo el Nro. 24, Tomo A-28.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, ASDRUBAL OCHOA GARCÍA, BEATRIZ CENTENO, y JOROLIG BELLORIN ALLOCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.720, 18.199, 98.254 Y 97.881, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 05 de Mayo de 2003, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de Julio de 2003.

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 17 de Octubre de 2006, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.

II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.

III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. HELEN PALACIO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.


En la misma fecha de hoy, 28 de septiembre de 2011, siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.

HPG/Eugenio.