ASUNTO: BH03-M-2003-000003
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.003, este Tribunal admitió la presente demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por DOUGLAS GREGORIO VARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.627.694 en contra de ROSAINES BRAGA COLINA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.291.526, siendo admitida en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.003, intimandose al demandado, para que compareciera por si o por medio de un apoderado Judicial, ahora bien en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.003, se apertura Cuaderno Separado de Medidas, decretando Medida Preventiva de Embargo, solicitada en el Libelo de la Demanda.-
En este mismo orden de ideas, fue presentado por ante este Juzgado en fecha trece (13) de Enero de 2.004, un escrito de Oposición contra el Proceso Intimatorio presentado en contra de la demandada.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día dieciséis (16) de Enero de 2008, fecha esta en que fue la ultima actuación de la parte actora, y hasta la presente fecha han transcurrido más de un año, sin que la parte diera impulso procesal a la presente causa.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
Asimismo, dispone el Artículo 269 ejusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”…
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Junio de 2.001, indica en resumen que:
“…el principio enunciado en el Artículo 267 aludido de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses… sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del Artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias… por ello el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en que estado de ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma…en relación a la suspensión… hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá…”.
En el presente caso, considera quien sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por lo cual la función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia, en virtud de los anteriormente expuesto éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa que por demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION , incoada por DOUGLAS GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.627.694, en contra de ROSAINES BRAGA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.291.526, y se Ordena Levantar la Medida Preventiva de Embargo Decretada en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.003.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio
Dra Helen Palacio García.- La Secretaria
Abog.Marieugelys García Capella
HPG.diana A
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