REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2011-000031
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, ciudadana LUISAURA GRACIELA TRINIDAD BRICEÑO OTTATI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número 12.677.286, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio GRACIELA OTTATI y SIMON PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.434, y 88.883, respectivamente, y visto igualmente el escrito de oposición presentado por el Abogado DANIEL AVILA AGUILERA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANDER LANDA PEREZ, ya identificados en autos, este Tribunal, antes observa:
En cuanto a la admisión de las pruebas el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Por su parte, el artículo 399 ejusdem, dispone:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”..
Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
La oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por ilegalidad de la prueba promovida, que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, por la inconducencia o idoneidad del medio probatorio cuando dicha prueba no es la idónea, para demostrar el hecho controvertido en el proceso, o cuando el referido medio probatorio sea impertinente.
Se evidencia del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, que el abogado apoderado de la parte demandante reconvenida, no señala en el mismo, el o los motivos por los cuales procede a formular su oposición, es decir, no específica si su oposición la basa en la ilegalidad, inconducencia o impertinencia de tales medios probatorio, por lo que este Tribunal, en base a lo supra señalo, desecha la misma, y así se decide.-
Igualmente se desprende del aludido escrito, que el demandante reconvenido, procede a tachar a los testigos promovidos por su contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 499 al 501, y en ese sentido, este Juzgado a los fines de su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”
Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que se emitirá pronunciamiento sobre la referida tacha, este Tribunal pasa a hacer referencia a algunas opiniones que sobre éste punto han aportado reconocidos juristas como es el caso del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”
“…la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba…”;
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, señala:
“…la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…”.
De igual manera se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia en decisión del 04 de abril de 1955:
“…La tacha de testigo constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso. La circunstancia de que el artículo 366 (hoy 501) del Código de Procedimiento Civil haga del término para comprobar la tacha uno común con el del juicio principal lo hace ver. Por consiguiente en la sentencia definitiva debe resolverse expresamente lo relativo a la tacha mediante el análisis que el legislador exige para toda decisión judicial…”,
Así las cosas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acogiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil hace del conocimiento de las partes que la incidencia de tacha de testigo será resuelta en la sentencia definitiva. Así también se decide.
En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada reconvincente, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, y a los fines de su evacuación, provee de la siguiente manera: 1.- Se ordena Oficiar a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, con competencia en violencia contra ka mujer, a los fines de que remita a este Juzgado, copia certificada del Expediente signado con el Número 03-F24-407-2011.- 2.-Se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 A.M., 10:00 AM, 10:30 A.M y 11:00 A.M, a los fines de que los ciudadanos MARIA ANTONIETA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Número 12.575.523; MARBELIS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Número 5.987.443; MARLENE DUNN, titular de la Cédula de Identidad Número 4.625.635, y ZULENNYS CARRERA, venezolana, mayor de edad, respectivamente, rindan declaraciones sobre las preguntas que le serán formuladas en esa oportunidad.- y Así también se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/mónica
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