REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de Septiembre de 2011
201º y 152º



ASUNTO: BP02-O-2011-000107

PARTE
AGRAVIADA: CATHERINE LEDEZMA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.850.211.-

DEFENDOR
DE LA PARTE
AGRAVIADA: LUIS ENRIQUE PINZÓN QUIROZ, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Defensa del Derecho a la Vivienda.-


PARTE
AGRAVIANTE: ANA VICTORIA GUEDEZ y YAMILETH ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-995.973 y V-10.781.267, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
AGRAVIANTE: JAIRO GARCIA PRADA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.162.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I


Se contrae el presente juicio a la Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana CATHERINE LEDEZMA MORENO, antes identificada, en contra de las ciudadanas ANA VICTORIA GUEDEZ y YAMILETH ROMERO, arriba identificadas. Expone el Defensor de la parte presuntamente agraviada en su libelo lo siguiente: que su defendida viene poseyendo su casa según contratos a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado desde el 22 de febrero de 2010, cumpliendo sus obligaciones como inquilina hasta la actualidad, que estando en la ciudad de Caracas el día jueves 04 de agosto del año que discurre, como vocera y representante de la juventud del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) se enteró mediante llamada telefónica de un vecino quien le informó a su tía que la estaban desalojando del inmueble, que su defendida procedió a comunicarse con la propietaria siéndole imposible ya que jamás le respondieron las llamadas…que se dirigió a la Sede de la Defensa Pública en Caracas presentando su denuncia y requiriendo la representación y defensa de un Defensor Público Inquilinario, donde recibió de la nieta de la propietaria por un mensaje de texto y un correo electrónico que en ese mismo día la Defensa Pública Inquilianria procedió a hacer las llamadas de rigor a los Cuerpos de Seguridad de la Policía del Municipio Simón Bolívar, que se apersonaron al sitio de los hechos donde fueron recibidos por la nieta de la propietaria YAMILETH ROMERO, siendo infructuosas las gestiones conciliatorias…que al día siguiente la inquilina se presentó en el apartamento alquilado con el apoyo del efectivo José Gonzalez de la Policía Municipal del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, que su defendida constató que sus bienes muebles se encontraban en el pasillo del edificio, que el efectivo policial procedió a levantar un acta dejando constancia de lo observado y sucedido referente al desalojo de la inquilina… que aduce su defendida que la problemática comienza cuando el 03 de mayo de 2011 la propietaria, nieta y nuera se presentaron en el apartamento en actitud desafiante y agresiva con su representada, sin importarle que el apartamento lo habita con su hija de seis años…que a medidos del mes de mayo recibió una llamada del Defensor del Adulto Mayor de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitándole que se presentara por su Despacho cosa que la arrendataria no pudo asistir ya que tiene sus compromisos laborales…que en vista de no conseguir a nadie en el apartamento con quien dialogar y manifestarle el motivo de su presencia procedió a contactar vía telefónica a quien le informó el motivo de su presencia y a su vez le exhortó que hiciera presencia por la Sede de la Defensa Pública en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui ya que era necesario celebrar una Audiencia Conciliatoria ya que en la ciudad de Caracas la inquilina presentó denuncia de desalojo, que de ser negativa su presencia se entendería que no estaba interesa en conciliar y se procedería a ejercer las acciones legales que no se presentaron a la audiencia convocada…que derivado de esta acción inconstitucional todas las pertenencias de su representada se encuentran desde el 04 de agosto del presente año en el pasillo del inmueble corren el riesgo de deteriorarse y desaparecer, que deja constancia de los testigos de los hechos: EDI FEBRES y el efectivo JOSÉ GONZALEZ…que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en la Carta Fundamental así como normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como, artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7,22,25 y 38 de Decreto Nº 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 2, 1.559, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, que se encuentran incursas en delitos de tipo penal tipificados en los artículos 270 y 453 del Código Penal… que partiendo de las premisas contenidas en los artículos antes citados tenemos que los hechos, actos y omisiones cometidos por las ciudadanas ANA VICTORIA GUEDEZ y YAMILETH ROMERO se constituyen en evidente incumplimiento de las siguientes normas47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7,22,25 y 38 de Decreto Nº 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 2, 1.559, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano y el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas sea admitida la presente solicitud de AMAPRO CONSTITUCIONAL para que se restituya uso, goce y disfrute del inmueble que le fuera alquilado a su representada, para que se restituyan todos sus bienes muebles y enceres, al igual que los de su grupo familiar los cuales se encontraban dentro del referido inmueble antes de la practica del desalojo arbitrario realizado, que solicita se dicte mandamiento de amparo constitucional contra las ciudadana ANA VICTORIA GUEDEZ y YAMILETH ROMERO a objeto que se le restituya el uso, goce y disfrute de la casa que ha venido poseyendo desde el 22 de febrero de 2010 por la conducta omisiva de las mencionadas ciudadanas que han violentado el domicilio privado, del derecho al acceso a la justicia tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de agosto de 2011, se le dio entrada a la presente causa ordenándose darle el curso legal correspondiente.
En fecha 23 de agosto de 2011, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a los fines de la Audiencia Oral y Pública.
En esa misma fecha anterior, el Alguacil Accidental de este Tribunal agregó a los autos boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de agosto de 2011, el abogado LUIS PINZÓN, presentó diligencia a través de la cual solicita se deje sin efecto la practica de notificación de los testigos promovidos ya que la defensa pública proveerá lo conducente a los fines de hacerlos comparecer y asimismo solicita se fije la audiencia constitucional para próxima semana en vista del término de la distancia.
En fecha 26 de agosto de 2011, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal y consignó boletas de notificación firmadas por las ciudadanas ANA VICTORIA GUEDEZ y YAMILETH ROMERO.
En esa misma fecha anterior, las presunta agraviantes otorgaron poder apud acta al abogado JAIRO GARCIA PRADA, seguidamente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte accionada presentó diligencia con listado de testigos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha 30 de agosto de 2011, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado, la Audiencia Constitucional por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana CATHERINE LEDEZMA MORENO, antes identificada, en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en Amparos, la ciudadana CATHERINE LEDEZMA MORENO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE PINZÓN QUIROZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, la ciudadana ANA VICTORIA GUEDEZ, identificada en autos y su apoderado judicial JAIRO GARCIA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162.

Siendo los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada en la referida Audiencia Constitucional, los siguientes: que es el caso que la ciudadana Catherine Ledesma mantiene una relación arrendaticia desde el 22 de febrero de 2010, fecha en la cual firmaron el contrato privado, que dicha relación se encuentra vigente a tiempo indeterminado, que su representada se encontraba en Caracas, cuando recibió una llamada telefónica y un mensaje de texto donde se le notificaba que sus bienes muebles se encontraban en el apartamento habían sido sacados al pasillo del edificio y que estaba siendo desalojada, que en vista de ello su defendida se trasladó a la sede de la Defensa Pública de Caracas, quien tuvo conocimiento del caso, donde procedió a trasladarse a esta entidad, que se presentó por ante su apartamento alquilado con un policía municipal, donde levantan un acta y dejan constancia de que efectivamente había sido desalojada del apartamento alquilado, que al momento de constatar los hechos abre la puerta del apartamento, la ciudadana YAMILETH ROMERO quien dijo ser nieta de la propietaria, que dicha conducta omisiva constituye una conducta violatoria de derechos constitucionales y en sus vías de hecho al entrar forzando la puerta del apartamento alquilado violando su domicilio y a su vez desconociendo toda normativa legal que rige los arrendamientos inmobiliarios, que reitera y solicita que mediante mandato de amparo judicial se le restituya de manera inmediata a la ciudadana CATHERINE LEDEZMA en el inmueble alquilado, que las acciones van en contra de los artículos 219, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los argumentos de defensa de las presuntas agraviantes a través de su apoderado judicial son los siguientes: que el negocio jurídico se realizó entre dos personas la ciudadana ANA VICTORIA GUEDEZ y CATHERINE LEDEZMA son las partes que se obligan y hacen recíprocas concesiones, en este negocio jurídico, que la acción contra la arrendadora Ana Victoria Guedez y un tercero, Yamileth Romero nada tiene que ver en ese negocio jurídico, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso porque fue mal interpuesto de conformidad con el artículo 6 ordinal 2º de la Ley de Amparos porque la ciudadana Yamileth Romero nada tiene que ver en ese negocio jurídico, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento que se haya convertido a tiempo indeterminado, que la ciudadana Catherine Ledesma quien fuera inquilina haya cumplido sus obligaciones, que al no haberse renovado el contrato de arrendamiento éste venció el 15 de agosto de 2010, la Ley le otorga el derecho contenido en el artículo 38 literal a, la prórroga legal por seis (6) meses que termina el 15 de febrero de 2011 fecha límite para que la inquilina hubiese entregado el referido apartamento, que a quien verdaderamente se le han violado todos sus derechos es a su mandante, que solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo porque si el fundamento del derecho de defensa es falso el contenido del libelo también es falso, que solicita el amparo constitucional de su defendida de conformidad con el artículo 80 de la Constitución nacional que obliga al Estado a garantizar a los adultos mayores un estado de seguridad social y que nuestros abuelos vivan en un estado de paz y tranquilidad, que su mandante ha sido desalojada de la Urbanización donde vivía por causa de hechos fortuitos y fuerza mayor pro que esa Urbanización se inundó, que el apartamento de este recurso es el único bien que tiene su mandante para vivir y pasar sus últimos días, que esta situación le ha causado una descompensación en la salud a su mandante, consignó copia simple de la sentencia del asunto BP02-V-2006-001989 DEL Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, caso Alfredo Rada contra Catherine Ledesma a los fines de demostrar que la ciudadana que interpone el amparo fue sacada de otro apartamento mediante un procedimiento de resolución de contrato porque no cancelaba los cánones de arrendamiento, que el día 04 de agosto fecha acordada por la inquilina para la entrega del Apartamento, cuando su mandante llegó al mismo el apartamento estaba desocupado y sencillamente lo ocupó con sus pertenencias.

En la intervención del Defensor Público expuso: que ratifica en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta y solicita se desechen los alegatos expuestos por la contraparte donde aduce la falta de pago, la terminación de la relación arrendaticia, ya que por la naturaleza de la acción de amparo su protección radica sobre la violación de derechos constitucionales y no sobre normas del Código Civil, que el abogado de la contraparte indirectamente ha reconocido que el desalojo fue ejecutado.
Posteriormente Intervino nuevamente el abogado de las presuntas agraviantes y solicitó se desestime lo señalado por el Defensor Público de que admitió que se produjo un desalojo.

Seguidamente, intervino la ciudadana Catherine Ledesma, quien expuso en su defensa: que bajo ningún concepto se puede agredir a una persona de la manera que se le ha agredido, que se le violaron derechos constitucionales, dejándola en la calle y sus cosas tienen mas de veinte (20) días…que fue un hecho con premeditación, ya que la señora tenía conocimiento de que estaba en Caracas en un curso y sabía la fecha que ella llegaba a la zona, que en el mes de mayo ella le tocó el apartamento de una forma grosera en actitud desafiante, diciéndole que hasta cuando iba a estar allí que no le depositara mas que ella quería su apartamento, que se encuentra desalojada con su hija de seis (6) años y no tiene para donde ir.

Asimismo, el apoderado de la presunta agraviante solicitó la inadmisibilidad del presente recurso de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo porque la presunta agraviante ya accionó los órganos del Poder Judicial al interponer denuncia por el Instituto Autónomo de Policía Simón Bolívar denuncia que se encuentra en Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que igual se opone a la perdida de de bienes personales.

Igualmente la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal concederle el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas a los fines de consignar opinión de manera escrita de la Institución que representa.

El Defensor Público de la parte presuntamente agraviada promovió como testigo a la ciudadana EDITH FEBRES ROMERO, cuyo interrogatorio y declaración cursa en autos dejándose constancia en el acta levantada en la audiencia oral y pública.

Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada promovió la testimonial de los ciudadanos DANIEL RAFAEL BARRIOS FIGUEROA, LUIS VALIÑAS ZOBRA, ANDRES BAEZ LENADRO y YAJAIRA JOSEFINA CARREÑO; cuyas declaraciones cursan en autos conforme acta levantada en la oportunidad de la audiencia oral y pública.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia que ha de proferirse en la presente causa.

En fecha 31 de agosto de 2011, la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó escrito a través del cual emite opinión respecto a la presente causa, a través del cual expone que la presente acción debe ser declarada inadmisible por ser imposible restituir la situación jurídica infringida, pro cuanto se verificó de los elementos probatorios producidos a los autos que el inmueble actualmente se encuentra ocupado por la ciudadana ANA VICTORIA GUEDEZ, adulta mayor de ochenta y cinco (85) años de edad quien manifestó en la oportunidad de la audiencia la necesidad de ocupar el inmueble. Lo que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las misma se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirma que se le han violado derechos constitucionales originados por un desalojo arbitrario, señalando los artículos 47 y 131, posteriormente indica que fundamenta la presente acción en base a los artículos 2, 19, 26,27,49,82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la oportunidad de audiencia oral y pública alegó la violación del domicilio privado y el acceso a la administración de justicia; la parte presuntamente agraviante en su defensa alegó entre otras cosas en relación al desalojo, que el inmueble se encontraba desocupado y la ciudadana Ana Victoria Guedez procedió a ocuparlo con sus pertenencias.

Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviante alegó en su defensa la inadmisibilidad de la presente acción, con fundamento en los ordinales 3 y 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, así como en opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, dicha acción es inadmisible por ser de imposible restitución la situación jurídica infringida, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto siendo necesario, revisar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, el amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no estén establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, que figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

En virtud de la finalidad del amparo constitucional la cual es restablecer la situación jurídica infringida, esta Juzgadora procede a verificar la violación de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante de manera tal de determinar el posible restablecimiento de la situación jurídica infringida y que la misma haya sido demostrada en autos; sin embargo, siendo alegada la inadmisibilidad de la acción es sobre esta que debe emitirse pronunciamiento como punto previo sobre el fondo de la controversia, en este sentido, se pronuncia el Tribunal bajo los siguiente términos:

El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que:
“...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, Eduardo J. Couture dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

De esa manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario desatacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que hay una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Así las cosas, observa quien sentencia, que ambas partes han hecho referencia a una relación arrendaticia que por parte de la accionante se mantiene vigente en virtud de haberse convertido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, calificando la actuación de su arrendadora como un desalojo arbitrario lo que a su decir produjo violaciones a sus derechos constitucionales; en cuanto a la presunta agraviante ésta manifestó en su defensa que el inmueble se encontraba desocupado y procedió a ocuparlo con sus pertenencia, aduciendo en cuanto al contrato de arrendamiento que éste se había vencido y que la arrendataria no pagaba; y en efecto ambas partes hacen referencias a normas legales que consideran se han quebrantado en virtud de la situación que presentan, normas que en modo alguno puede esta Juzgadora emitir pronunciamiento en la presente causa, por cuanto escaparía del alcance de la acción de amparo constitucional, cuya acción es protectora de los derechos y garantías constitucionales en caso de violación o amenaza de los mismos, y es sólo en base de éstos que se pronunciará el Tribunal de ser el caso.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, mediante la cual entre otros dejó sentado lo siguiente: “…Es criterio de esta Sala…que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; y b) ante la evidencia de que el uso de los medios jurídicos ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Asimismo, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 848/2000, en la que dispuso: “…situaciones en las cuales procede la interposición de acción de amparo directa: …7) los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ello y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad o contra la omisión del Juez o del funcionario público (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato, sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo(…) 9) las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público siempre tendrán expeditas las vías de amparo, sin las limitaciones de la Ley Especial…”

En este sentido, dicha sentencia contempla los casos en los cuales debe procederse a la interposición de la acción de amparo en forma directa. Dicho lo anterior el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos de procedencia para intentar de manera directa la acción de amparo y por no constar en autos que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria previamente, siendo que está sujeta la admisibilidad del amparo a que no exista en nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal que le permita resolver el asunto controvertido, pues de existir se debe acudir previamente a esta vía ordinaria garantizándose la protección del recurrente.

A tenor de lo antes señalado, debe esta Juzgadora hacer alusión que siendo un hecho público y notorio la situación habitacional que atraviesa nuestro país, fue necesario tomar medidas en relación a dicha problemática entre las cuales en materia legal surgió el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y a Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya existencia en modo alguno desconoce el Defensor Público representante de la presunta agraviada por cuanto hace señalamientos con relación al mismo, sin embargo, considera esta Sentenciadora hacer referencia al contenido de dicha normativa y es que en efecto el objeto del instrumento legal en referencia indica “Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios…”; en cuanto al ámbito de aplicación establece: “Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”, se desprende de autos, que la accionante en todo caso se ha identificado como arrendataria y a su presunta agraviante le dio la cualidad de arrendadora estando en controversia un inmueble que según sus afirmaciones ocupaba con su hija de seis (6) años de edad para el momento que fue desalojada arbitrariamente por acciones de la propietaria y su nieta, lo cual indica que se encuentran involucrados en dicha situación sujetos protegidos por la norma antes invocadas y hacer referencia su contenido que la misma se aplica en aquellas situaciones donde por cualquier medio se produzca la pérdida de posesión, siendo alegado el desalojo arbitrario por actuación de la propietaria, dicha situación debe dirimirse conforme a los términos previstos en la norma en referencia, por cuanto el artículo 5 del Decreto en cuestión contempla de forma expresa: “Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (subrayado y negritas del Tribunal), conforme a los términos indicados, existe la vía a través de la cual las partes aquí intervinientes deben dirimir la controversia planteada por cuanto si bien la accionante alude la violación de derechos constitucionales no es menos cierto que hace referencia a una relación arrendaticia sobre la cual ineludiblemente este Tribunal emitiría pronunciamiento no correspondiéndole ello en sede constitucional, resultando así inadmisible la presente acción, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por cuanto la accionante tiene la vía para dirimir la controversia, aunado a que la norma supra invocada es expresa al indicar que previo al ejercicio de cualquier acción judicial debe tramitarse el procedimiento contemplado en dicho Decreto, no demostrando la accionante haber agotado dicho procedimiento.

En este orden de ideas, considera quien sentencia oportuno señalar, que aunado a la inadmisibilidad de la acción conforme al ordinal antes señalado, la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en su artículo 6 ordinal 3: “No se admitirá la acción de amparo 3) cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo so puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”

En este sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que habiendo prosperado la inadmisibilidad de la acción, no es menos cierto que mal puede emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, sin embargo, surge de las actas procesales que la presunta agraviante ciudadana ANA VICTORIA GUEDEZ es una adulta mayor de ochenta y cinco (85) años de edad, la cual se encuentra ocupando el inmueble del cual afirma la accionante haber sido desalojada, lo cual a todas luces se evidencia que de prosperar la acción de amparo constitucional la forma de restituir la situación jurídica invocada como infringida sería restituyendo a la accionante al inmueble del cual aduce fue desalojada arbitrariamente y como en efecto lo solicita en autos, y lo cual traería como consecuencia el desalojo de la mencionada adulta mayor, lo cual resultaría una evidente contravención a la normativa contenida en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y a Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual señala como sujeto objeto de protección a “aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”, y en este sentido, reitera esta Juzgadora que no le corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la relación arrendaticia invocada entre las partes por la accionante, a los fines de verificar a quien le corresponde la ocupación del inmueble en cuestión, de modo tal que este Tribunal considera que la situación jurídica infringida resulta irreparable por cuanto queda impedido este Tribunal de ordenar el desalojo de la presunta agraviante, quien actualmente se encuentra en ocupación del inmueble aludido en autos, y por lo tanto insta a las partes intervinientes en la presente causa a dirimir la controversia por la vía correspondiente.

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causales de inadmisibilidad la referida a que la situación jurídica infringida resulte irreparable por no ser posible el reestablecimiento de la situación y que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y en el caso particular aquí planteado, la existencia del procedimiento en sede administrativa que debe hacerse previo al ejercicio de la presente acción, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será la vía del ejercicio del procedimiento previsto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y a Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por la accionada consistente según sostiene la accionante por el desalojo arbitrario del inmueble arrendado, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la Ley y no de índole constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.

En conclusión, la accionante de amparo deberá demostrar ante el Tribunal con sede Constitucional haber agotado la vía procedimental prevista y de no haberse agotado o esta resultare irreparable, además debe basarse en la violación de derechos constitucionales podrá acudir por vía extraordinaria al amparo constitucional. Por lo que, en el caso de autos la hoy accionante, tenían la oportunidad de ejercer su derecho conforme a los términos previsto en la normativa antes indicada, para hacer valer sus pretendidos derechos, y al no constar en autos que la parte presuntamente agraviada haya acudido o haya agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos aquí reclamados, aunado a que de ser procedente su pretensión el restablecimiento de la situación alegada como infringida sería irreparable en virtud de estar ocupado el inmueble del cual aduce fuera desalojada, por lo cual le es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta así se establece.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante tiene la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, sumado a que la situación jurídica alegada infringida resulta irresparable, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional, resultando inoficioso, pasar a valorar las pruebas promovidas por ambas partes y Así se declara.

III
DECISION
En base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal considera inoficioso entrar analizar las pruebas aportadas en la presente acción de amparo en virtud de la decisión que antecede. Por las razones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CATHERINE LDEZMA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.211, en contra de las ciudadanas ANA VICTORIA GUEDEZ y YAMILETH ROEMRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-995.973 y V-10.781.267, respectivamente, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 23 de agosto de 2011 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011) - Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,