REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000116

Visto el presente Recurso de Amparo Constitucional, y sus anexos incoado por el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.669, de éste domicilio, asistido por el Abogado JOHNNY NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.570, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689, de éste domicilio, en contra de la Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la materia de genero, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional de la siguiente manera:
Tratase de una lesión constitucional referida al derecho de trabajo, pues, el quejoso manifestó: "...en la Planta Baja constituí una empresa denominada “Comercial KURDA Y KARNE, C.A.”, de la cual tengo el 99% de las accione y mi ex concubina el 1%, según consta en documento registrado en el Registro Mercantil primero de ésta Circunscripción Judicial,, inscrito en el Tomo A-08, Numero 54, Expediente Nº 20054416 del año 2005, del cual anexo y consigno copia certificada de sus originales expedida por ese ente registrador, y marcado con la letra “D”. En la Primera Planta o Piso, constituí una Firma Personal de una Tasca denominada “PENSILVANIA TASCA KARAOKE”, de mi exclusiva propiedad como se hace constar en documento registrado por ante el Registro Primero de ésta Circunscripción Judicial, inscrito en el Tomo B-02, Numero 30, Expediente Nº 20080594, del cual anexo y consigno copia certificada expedida por el ente registrador y marco letra “E”,…….fui en varias oportunidades a entrevistarme con la Fiscala y cuando logro hablar con ella le doy una explicación sobre el incidente ocurrido, manifestándole que tengo la necesidad de trabajar, que esos locales son la única posibilidad que tengo de para lograr ingresos para mantener a mi familia, que los ambientes de los locales y la parte de la planta correspondiente a la vivienda están perfectamente separadas con entradas independientes, que estoy padeciendo diabetes que no me permite casi caminar y que son mis negocios logrados con esfuerzos y prestamos bancarios de los cuales soy aun deudor, próximo a concurrir o ser parte de acciones de embargo sino pago y por lo tanto de quiebra, agregándole que la ciudadana YORLENYS CAROLINA LOPEZ LOPEZ, sin ningún tipo de temores violento las santamarias y los candados de los negocios, abriéndolos en forma arbitraria, ejerciendo actividad comercial y obteniendo logros sin rendir cuenta a nadie......"

Así las cosas, con respecto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya ha sido asumida y regulada de conformidad con el principio perpetuario fori y el criterio atributivo de competencia, no siendo éste Tribunal el competente en razón de la materia para conocer de la presente Acción.

En ese sentido, considera quien aquí se pronuncia, que el mismo debería ser conocido por un Tribunal con competencia laboral, no obstante que a quien presuntamente se señala como agraviante es al Ministerio Publico.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia… ”.

Y como quiera que los hechos se contraen a la violación del derecho al trabajo, tal como lo manifestó el denunciante, considera ésta Juzgadora que las pretensiones señaladas se encuentran establecidas dentro de lo que compete a materia Laboral, de conformidad con la norma antes transcrita; éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Amparo y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente Acción, al Juzgado de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el mismo mediante oficio.- Y Así se decide

Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisoria


Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro (2:54 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez








APR/JVR/joha.