REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-R-2003-000008
ASUNTO: BH11-R-2003-000008

Corresponde a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la Apelación interpuesta por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana SARA ANTONIA ALCALA, quién es mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 560.980, y de este domicilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha doce de agosto de dos mil tres, en el presente Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpusiera contra la Ciudadana GLADYS VIDAL DE GOMEZ, quien es mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.466.068, e igual domicilio, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega el endosatario en procuración de la parte actora que: Su endosante en procuración es legítima beneficiaria de una letra de cambio, que fue aceptada para su pago en esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero del año 2002, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), por la ciudadana GLADYS VIDAL DE GÓMEZ, con vencimiento para el día 08 de febrero del 2002, con valor entendido para ser pagada a su representada, a la fecha de su respectivo vencimiento, por la aceptante mencionada.
Que de conformidad con lo establecido en el mencionado titulo cartular, la obligación mercantil que el mismo contiene se encuentra vencida desde el día 08 de febrero del 2002, y habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas, y en vista de tal falta de pago, es por lo que demanda a la ciudadana GLADYS VIDAL DE GÓMEZ, para que en su carácter de aceptante pague dentro del lapso legal correspondiente la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) , actualmente CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), por concepto de capital vencido, más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo), por concepto de comisión de 1/6 % de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, más la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.600,oo), actualmente TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36,60), para completar una suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.276.600,oo), actualmente CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS con SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.276,60), o de lo contrario sea compelido a ello por el tribunal.
Fundamenta la presente acción en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.553.200,oo), actualmente OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES con VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.553,20).-
Dentro de su oportunidad legal, la parte demandada GLADYS VIDAL DE GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado DENNIS JOEL ARRIOJA, presenta escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda por la parte actora
No es cierto y rechaza por no ajustarse a la realidad que el endosante en procuración del abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, ciudadana SARA ANTONIA ALCALA, sea legítima beneficiaria de una letra de cambio que acompaño a la demanda en original, y que la misma haya sido aceptada por su persona en esta ciudad por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el día 08 de febrero del año 2002, con un valor entendido. Que al no ser deudora de la suma representada en la letra de cambio, no habiendo su persona aceptado la misma, mal se le puede obligar al pago.
Que niega adeudar los conceptos demandados y discriminados en el libelo de la demanda.
DESCONOCE EN FORMA CATEGORICA, FORMAL, CLARA, PRECISA Y ESPECIFICA EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA LETRA DE CAMBIO QUE SE LE DEMANDA Y ANEXA COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE ACCIÓN (Negrillas de la parte demandada).
Fundamenta el desconocimiento en contenido y firma de la letra de cambio que se le demanda y que corre a los autos, en los artículos 1.364 del Código Civil vigente y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto la letra de cambio es un documento privado, al desconocer su contenido y firma, como formalmente lo hace, ésta no tiene valor probatorio mientras su firma y escritura no estén justificadas, de la verdad de ella depende su eficacia.
En la etapa probatoria solo la parte demandada promueve pruebas, no constando de autos su admisión.-
Estando la presente causa, en estado de sentencia, este Juzgado actuando como Tribunal de alzada observa:
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo de la demanda, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Prevé el artículo 445 Ejusdem: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo….”
Observa esta juzgadora que, si bien es cierto en la oportunidad de la presentación de informes en este Juzgado actuando como tribunal de alzada, la parte demandante alego la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, no es menos cierto que con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en diciembre del año 1999, muchas instituciones han sido modificadas en su apreciación, salvaguardando la integridad del derecho a la defensa que tiene las partes, y no continuar con el exceso de formalismo y rigorismo jurídico que imperaba antes, y así se desprende del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el hecho de contestar la demanda antes del lapso previsto en la ley adjetiva (Código de Procedimiento Civil), no se le puede cercenar su derecho a la defensa de la parte demandada, como en efecto así lo considera esta juzgadora, y así se decide.
Ahora bien, desconocida en contenido y firma la letra de cambio, documento fundamental en la presente causa, nace en la parte actora su deber u obligación de insistir y hacer valer dicha instrumental, observándose que de autos no consta que la parte actora haya insistido en hacer valer dicha letra de cambio, y que fuera objeto de la presente controversia, por lo que sufre los rigores del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha dicha instrumental como prueba fundamental o fehaciente en la presente causa, y así se decide.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso de autos, la parte actora no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir no cumplió con su carga procesal. De igual manera es de observar que el artículo 254 Ejusdem señala expresamente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…..” Siendo en consecuencia que la parte actora no logró demostrar la existencia del contrato privado cuyo cumplimiento exige al demandado de autos, le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SARA ANTONIA ALCALA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha doce de agosto de 2003, y “SIN LUGAR” la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpusiera la Ciudadana SARA ANTONIA ALCALA contra la ciudadana GLADYS VIDAL DE GÓMEZ, ambas partes plenamente identificadas de autos, en consecuencia, quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha doce de agosto de 2003, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Bájese el expediente al tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-R-2003-000008.- Conste.
LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS