REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-S-2004-000015
ASUNTO: BH11-S-2004-000015
BH11-S-2004-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REVOCATORIA DE ADOPCIÓN.
DEMANDANTE: ALBERT MALCOLM STEELE OTTLEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.740.160.
ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.655 y 75.862 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda, Escritorio Jurídico “Alvarado”, de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO STEELE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del estado Anzoátegui, casado, técnico superior en administración y, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.845.
Se inicia la presente solicitud de REVOCATORIA DE ADOPCIÓN, por demanda interpuesta por el ciudadano ALBERT MALCOLM STEELE OTTLEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.740.160, debidamente asistido por los abogados JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.655 y 75.862 respectivamente, solicitando la revocatoria del decreto de adopción dictado por el Juzgado de menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha once de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (11-12-1963).-
Por auto de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, se admite la anterior demanda ordenándose la correspondiente citación del demandado de autos, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial a los fines ya indicados.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco, el ciudadano ALBERT MALCOLM STEELE OTTLEY, le confiere Poder Apud Acta a los abogados JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON.
En fecha cuatro de julio de dos mil cinco la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar por no encontrar a persona alguna en la dirección indicada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha seis de julio de dos mil cinco el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siéndole proveído por auto de fecha trece de julio de dos mil cinco, a ser publicados en los Diarios Mundo Oriental y Últimas Noticias.
Mediante diligencia de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO consigna ejemplares de los diarios debidamente publicados.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha cuatro de agosto de dos mil seis, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,
Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-S-2004-000015.-Conste.-
LA SECRETARIA acc,
Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS
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