REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2004-000025
ASUNTO: BH11-V-2004-000025

SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO GUERRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.509.978, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: MANUELA FLORES DE RIVAS, HUMBERTO RIVAS FLORES y YELI COROMOTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de profesión u ocupación abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 33.808, 85.516 y 84.605.
DOMICILIO PROCESAL: CONSULTORIO JURÍDICO DEL SUR, ubicado en la Avenida República, Edificio Palermo, Planta Alta, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Herés del estado Bolívar.
DEMANDADO: TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 31, Tomo A-13 de fecha 27-02-1.998.-
APODERADOS JUDICIALES: MAIBEL ATIAS R. y ALBERTO LEOTAUD IDROGO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 94.615 y 6.727 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio San Luís, Primer Piso, letra y Número B-1, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda interpuesta por los abogados YELI COROMOTO RIVERO, MANUELA FLORES DE RIVAS, y HUMBERTO RIVAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, de profesión u ocupación abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 84.605, 33.808 y, 85.516, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ERNESTO GUERRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.509.978, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 31, Tomo A-13 de fecha 27-02-1.998, reclamando la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.135.086,56), actualmente la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.135,08).- 2) Los intereses moratorios que se han generado desde el primero de enero del dos mil uno hasta el 23 de diciembre del 2003, hasta los actuales momentos intereses legales generados de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.945.893,30), actualmente la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.945,89).- 3) Los gastos de cobranza estimados en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, actualmente OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y; 4) Las costas y costos procesales. 5) El debido ajuste monetario (indexación) de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Por auto de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, este Juzgado declara inadmisible la acción, siendo apelado dicho auto, el cual se oye en ambos efectos.
Mediante sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ordena admitir la acción a que se contrae la presente causa.
Por auto de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A., absteniéndose el tribunal de librar la correspondiente compulsa hasta tanto la parte actora indique en la persona natural en la cual ha de practicarse la citación.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, las abogadas YELI COROMOTO RIVERO y MANUELA FLORES indican las personas en las cuales debe recaer la citación, en su condición de propietarios de la demandada.
Mediante diligencia de fecha cinco de abril de dos mil cinco, las abogadas MANUELA FLORES y YELI RIVERO, con su condición de autos solicitan la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once de abril de dos mil cinco, se les advierte a las solicitantes que no consta de autos la citación personal de la parte demandada, por lo tanto se abstiene de acordar la citación por carteles, conforme fuera solicitado.
En fecha veinte de julio de dos mil cinco la secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo informa que no pudo practicar la citación personal de los demandados de autos , por no encontrar a persona alguna en el sitio indicado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, las apoderadas actoras, abogadas Manuela Natividad Flores y Heli Rivero, solicitan la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de PROCEDIMIENTO civil; siéndole proveído por auto de fecha uno de agosto de dos mil cinco, ordenándose su publicación en los Diarios Últimas Noticias y El Impacto..
Mediante diligencia de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, la abogada Manuela Flores en su carácter de autos consigna carteles publicados en los diarios señalados por este Juzgado.
Ahora bien, se observa de autos que en fecha veintiocho de junio del año dos mil cuatro fue admitida la demanda que da origen a la presente causa, más es en fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro cuando la parte actora informa acerca de las personas en las cuales ha de recaer la citación de la persona jurídica demandada, y es en fecha veinte de julio de dos mil cinco cuando la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil se traslado a practicar la citación en fecha diecinueve de julio de dos mil cinco transcurriendo en exceso el lapso de tiempo que prevé el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir el lapso de tiempo de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, y es después de transcurrido un año y veintiún días cuando se informa acerca de la citación de los demandados de autos; lo que da a entender a esta juzgadora que la parte actora no fue todo lo diligente que se requiere para cumplir con su carga procesal de impulsar el proceso en el lapso mencionado, es decir de treinta días, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento en justa concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS
En la misma fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-M-2004-000025.- Conste.-
LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS