REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000116
ASUNTO: BP12-F-2009-000116

COMPETENCIA: CIVIL (Persona).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: MARIA ELENA MARÍN SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 4.909.046, domiciliada en la Calle 08, casa Nº 02, sector Cincuentenario de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: YENNIFER WALTERS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.072, titular de la Cédula de identidad Nº 10.067.362, y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Coloso, Oficina Nº 07, Escritorio Jurídico YENNY BRITO & ASOCIADOS de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: EDDIMAR ARROYO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.678.149, domiciliado en la Avenida 06, casa Nº 204, sector Los Chaguaramos de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE QUAMI BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.136 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Repuestos HUMBERTO, C.A., ubicado en la Avenida España, Edificio Yordy, local “A” de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.


Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por la ciudadana MARIA ELENA MARÍN SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 4.909.046, domiciliada en la calle 08, casa Nº 02, sector Cincuentenario de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada YENNIFER WALTERS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.072, titular de la Cédula de identidad Nº 10.067.362, y de este domicilio, contra el EDDIMAR ARROYO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.678.149, domiciliado en la avenida 06, casa Nº 204, sector Los Chaguaramos de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha quince de junio de dos mil nueve, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, entregándosele la compulsa al Alguacil de este Juzgado a los fines consiguientes de ley; e igualmente ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veinte de junio de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha treinta de julio de dos mil nueve, la ciudadana MARÍA ELENA MARÍN debidamente asistida por la abogada YENNIFER WALTERS, le confiere Poder apud acta a la mencionada abogada.
Mediante diligencia de fecha dos de octubre de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna compulsa librada a la parte demandada, sin firmar por cuanto no encontró a persona alguna.
Mediante diligencia de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, la abogada YENNIFER WALTERS, en su carácter de autos, solicita la citación mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siéndole proveído por auto de fecha siete de octubre de dos milo nueve, ordenándose la publicación en los Diarios Antorcha y Nuevo País.
Mediante diligencia de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, la abogada YENNIFER WALTERS en su carácter de autos, consigna los ejemplares debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, la abogada YENNIFER WALTERS en su carácter de autos solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada; siéndole proveído por auto de fecha veinte de enero de dos mil diez, y designándose como defensor judicial al abogado JOSÉ QUAMI BRITO.
Mediante diligencia de fecha veinte de abril de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna Boleta de Notificación librada al defensor Judicial designado, abogado JOSÉ QUAMI BRITO debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, el abogado JOSÉ QUAMI BRITO en su carácter de autos, acepta el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha seis de mayo de dos mil diez, la abogada YENNIFER WALTERS en su carácter de autos solicita el emplazamiento del defensor judicial designado, siéndole proveído por auto de fecha veinte de julio de dos mil diez, y ordenándose el emplazamiento del defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna Boleta de Emplazamiento librada al defensor Judicial designado, abogado JOSÉ QUAMI BRITO debidamente firmada.
En fecha treinta y uno de enero de dos mil once, se celebra el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, ciudadana MARIA ELENA MARÍN SOSA, asistida por la abogada YENNIFER WALTERS, e igualmente se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil once, se celebra el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte actora, ciudadana MARIA ELENA MARÍN SOSA, asistida por la abogada YENNIFER WALTERS, e igualmente con la comparecencia de la Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco de marzo de dos mil once, se celebra el acto de la Contestación de la demanda con la asistencia de la parte actora, ciudadana MARIA ELENA MARÍN SOSA, asistida por la abogada YENNIFER WALTERS, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (Auxiliar), abogada MARIBEL GONZÁLEZ.
Mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, el abogado JOSÉ QUAMI BRITO da contestación a la demanda interpuesta contra su defendido EDDIMAR ARROYO.
Dentro del lapso correspondiente la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha once de mayo de dos mil once.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por la ciudadana MARIA ELENA MARÍN SOSA, asistida por la abogada YENNIFER WALTERS, solicitando sea disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano EDDIMAR ARROYO PAREDES, y que fuera contraído por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta, cuya acta quedo inserta en el Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1980, bajo el Nº 24, folios 27 y su vuelto, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: El día doce de diciembre del año mil novecientos ochenta, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDDIMAR ARROYO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.678.149, actualmente domiciliado en la Avenida 06, casa Nº 204, sector Los Chaguaramos de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio quedo inserta bajo el Nº 24, folio 27 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el mencionado Juzgado y, que acompaña marcada “A”.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ocho, casa Nº 02, sector Cincuentenario de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre EDWART DANIELLIC ARROYO MARÍN, quién nació el día 05 de septiembre de 1981, y cuya acta de nacimiento acompaña marcada “B”.
Que durante el primer mes de la unión conyugal se desarrollo pleno de armonía y comprensión, pero posteriormente surgieron problemas hasta el día 31 de diciembre de 1981 cuando su cónyuge tomo la decisión de marcharse del hogar conyugal, sin causa justificada, incurriendo en abandono voluntario, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, estableciendo su domicilio en la Avenida 06, casa Nº 204, sector Los Chaguaramos de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicita que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incurrió en la causal de abandono voluntario del hogar o domicilio conyugal invocado por la parte actora, y que se encuentra contenida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de autos, y en especial el acta de matrimonio.- Al respecto el tribunal observa, que consta de autos el acta de matrimonio de los ciudadanos EDDIMAR ARROYO PAREDES, y MARIA ELENA MARÍN SOSA, en consecuencia se encuentra demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionado ciudadanos, y siendo que es un instrumento público, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
CAPITULO II: PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve las testimoniales de los ciudadanos CARMEN HERVIGIA MALAVE DE FERNÁNDEZ, MARGARITA JOSEFINA MALAVE RIVERO, LEYDI LAURA VELÁSQUEZ MALAVE y LUISA ELENA SÁNCHEZ.- Al respecto el tribunal observa de las deposiciones rendidas por los testigos CARMEN HERVIGIA MALAVE DE FERNÁNDEZ, MARGARITA JOSEFINA MALAVE RIVERO, y LEYDI LAURA VELÁSQUEZ MALAVE, se desprende que conocen a la pareja, que les consta que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ocho, casa Nº 02, sector Cincuentenario de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; que les consta que en el mes de diciembre del año 1981, el ciudadano EDDIMAR ARROYO PAREDES abandono voluntariamente el domicilio conyugal donde vivía con su esposa; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora, y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
II
Ahora bien, el Tribunal observa:
Fundamenta la parte actora su acción de divorcio, en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, por lo que correspondía a la cónyuge demostrar la causal de abandono voluntario del hogar conyugal invocada en su escrito libelar.
Ahora bien, analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en su escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial debidamente evacuadas y suficientemente analizadas, que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos ARROYO- MARÍN, además de demostrar suficientemente que en efecto el cónyuge EDDIMAR ARROYO PAREDES, fue el que voluntariamente abandono el hogar conyugal que tenían fijado en la Calle Negro Primero Nº 05-44 de la ciudad y Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en consecuencia el demandado de autos incurrió en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir en abandono voluntario del hogar conyugal, es la razón por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar Con Lugar la acción de divorcio planteada por la parte actora, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana MARIA ELENA MARÍN SOSA contra el ciudadano EDDIMAR ARROYO PAREDES, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial celebrado ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta, cuya acta quedo inserta en el Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho, bajo el Nº 24, folios 27y su vuelto, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000116.-Conste.-

LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS