REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000092
ASUNTO: BP12-F-2010-000092

COMPETENCIA: CIVIL (Persona).
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: MARICRUZ CECILIA FLORES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.497.984, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ A. ROMERO D, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.887, titular de la Cédula de identidad Nº 9.812.545, y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: ESCRITORIO JURÍDICO ROMERO Y ASOCIADOS Calle 24 de Julio cruce con Negro Primero Nº 5-60 de la ciudad y Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: GABRIEL ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.412.603, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-


Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por el abogado JOSÉ A. ROMERO D, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.887, titular de la Cédula de identidad Nº 9.812.545, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARICRUZ CECILIA FLORES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.497.984, y de este domicilio, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.412.603, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha treinta de abril de dos mil diez, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia; e igualmente ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes de ley.
Por auto de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al mencionado juzgado debidamente cumplida.
En fecha cinco de octubre de dos mil diez, se celebra el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, ciudadana MARICRUZ CECILIA FLORES GONZÁLEZ, asistida por el abogado JOSÉ A. ROMERO D, e igualmente se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha veinticuatro de enero de dos mil once, se celebra el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte actora, ciudadana MARICRUZ CECILIA FLORES GONZÁLEZ, asistida por el abogado JOSÉ A. ROMERO D, e igualmente con la comparecencia de la Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público.-
En fecha cuatro de febrero de dos mil once, se celebra el acto de la Contestación de la demanda con la asistencia de la parte actora, ciudadana MARICRUZ CECILIA FLORES GONZÁLEZ, asistida por el abogado JOSÉ A. ROMERO D, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (Auxiliar), abogada MARIBEL GONZÁLEZ.
Dentro del lapso correspondiente la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha quince de marzo de dos mil once.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por la ciudadana MARICRUZ CECILIA FLORES GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRACHO, solicitando sea disuelto el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído por ante la Prefectura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuya acta quedo inserta en el Libro Original Nº 02 de Matrimonio llevado por ese Despacho, bajo el Nº 203, folios 209 al 211, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete contrajo matrimonio con el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRACHO, conforme consta de acta de matrimonio que anexa marcada “B”.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en un inmueble ubicado en la Calle Negro Primero Nº 05-44 de la ciudad y Municipio Anaco del estado Anzoátegui, siendo éste el único y último domicilio conyugal.
Que el matrimonio se desarrolló, si se quiere, dentro de la normalidad con sus altos y bajos, pero sin consecuencias. Que es el caso, que el prenombrado cónyuge, ciudadano GABRIEL ANTONIO BRACHO, a mediados del mes de diciembre del año dos mil cuatro, aproximadamente le manifestó que no la quería más y que no deseaba seguir viviendo con ella bajo el mismo techo, y de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, llevándose con el todas sus pertenencias personales, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, muy a pesar de que su comportamiento ha sido el de cumplir con sus deberes conyugales y de inquebrantable lealtad hacia su marido.
Que esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge GABRIEL ANTONIO BRACHO haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible.
Finalmente solicita que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incurrió en la causal de abandono voluntario del hogar o domicilio conyugal invocado por la parte actora, y que se encuentra contenida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de autos.- Ahora bien observa esta juzgadora que si bien la parte actora no invoca el acta de matrimonio, es deber del juez, analizar todas las pruebas aportadas al proceso, y es por ello que procede a analizar el acta de matrimonio cursante a los autos, y al respecto observa que cursa al folio cuatro (4) el acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRACHO, y MARICRUZ CECILIA FLORES GONZÁLEZ, en consecuencia se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionado ciudadanos, y siendo que es un instrumento público, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
CAPITULO II: PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve las testimoniales de los ciudadanos OLGA EUGENIA ESCOBAR VELÁSQUEZ, DANIS COROMOTO MARTÍNEZ ROMERO, LUÍS ALBERTO GUZMÁN MENDOZA y TEOBALDO DE JESÚS CASTRO SÁNCHEZ, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para su correspondiente evacuación.- Al respecto el tribunal observa de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos se desprende que conocen a la pareja, que les consta que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Negro Primero Nº 05-44 de la ciudad y Municipio Anaco del estado Anzoátegui, que les consta que a mediados del mes de diciembre del año 2004, el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRACHO se marcho del hogar llevándose un maletín en el cual presumen se llevaba sus pertenencias, que hasta los actuales momentos no ha regresado, y les consta todo lo antes dicho porque visitaban esa casa con bastante frecuencia y presenciaron los hechos, además son vecinos del lugar; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora, y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
II
Ahora bien, el Tribunal observa:
Fundamenta la parte actora su acción de divorcio, en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, por lo que correspondía a la cónyuge demostrar la causal de abandono voluntario del hogar conyugal invocada.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en su escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial debidamente evacuadas y suficientemente analizadas, que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos BRACHO- FLORES, además de demostrar suficientemente que en efecto el cónyuge GABRIEL ANTONIO BRACHO, fue el que voluntariamente abandono el hogar conyugal que tenían constituido en el domicilio conyugal en la Calle Negro Primero Nº 05-44 de la ciudad y Municipio Anaco del estado Anzoátegui, más se observa que si bien la parte actora reconvenida ejerció su derecho de prueba, no logra demostrar sus alegatos, por lo que considerando en consecuencia este tribunal, que el demandante de autos incurrió en la causal contenidas en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir en abandono voluntario del hogar conyugal, y que fuera invocada por la parte actora en su escrito de de demanda, es la razón por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar Con Lugar la acción de divorcio planteada por la parte actora, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana MARICRUZ CECILIA FLORES GONZÁLEZ contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRACHO, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete por ante la Prefectura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, cuya acta quedo inserta en el Libro Original Nº 02 de Matrimonio llevado por ese Despacho, bajo el Nº 203, folios 209 al 211, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000092.-Conste.-

LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS