REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2005-000160
ASUNTO: BP12-M-2005-000160

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: Empresa R.S.M. DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Punta de Mata del estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, anotada bajo el Nº 03, del Libro “A-1” SGDO, con una última reforma de fecha 08 de octubre del 2004, bajo el Nº 77, Tomo A.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.706, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.306.538, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 19 de abril con Avenida Portuguesa, Anaco, estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: TBC- BRINADD VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, anotado bajo el Nº 28, Tomo 113-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
APODERADOS JUDICIALES: THAYDEE ROMERO, VICTOR ALFONSO GONZALEZ y MARYÁNGEL SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.305.744, 14.135.867 y 16.459.194 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 76.973, 83.389 y 89.405 respectivamente.

Por escrito de demanda presentado por el ciudadano JUNIO ERNESTO RICO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.071.654, domiciliado en la ciudad de Punta de Mata del estado Monagas, en su condición de Presidente de la empresa R.S.M. DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Punta de Mata del estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, anotada bajo el Nº 03, del Libro “A-1” SGDO, con una última reforma de fecha 08 de octubre del 2004, bajo el Nº 77, Tomo A., y debidamente asistido por el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.706, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.306.538, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra la también sociedad mercantil TBC- BRINADD VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, anotado bajo el Nº 28, Tomo 113-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de una (1) factura emitida en la ciudad de Anaco, del estado Anzoátegui por un monto total de sesenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 69.467.475, oo), actualmente la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 69.467.47).
Por auto de fecha seis de octubre de dos mil cinco, se admite la demanda, decretándose la intimación y ordenándose la intimación de la demandada de autos en las personas de los ciudadanos HIDALGO SOCORRO y ENOC MARTÍNEZ, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la misma, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha dos de noviembre de dos mil cinco, el abogado VICTOR GONZÁLEZ, consigna poder autenticado que le fuera conferido conjuntamente por los ciudadanos HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA y ENOC SEGUNDO MARTÍNEZ CARRASQUERO, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil
TBC- BRINADD VENEZUELA, C.A., dándose expresamente por intimado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, el abogado VICTOR GONZÁLEZ, en su carácter de autos se opone al decreto intimatorio.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, el ciudadano JUNIO ERNESTO RICO GUERRERO, asistido por el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
Antes de emitir pronunciamiento acerca de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), con ocasión de la demanda que R.S.M. DE VENEZUELA, C.A.,, contra la también sociedad mercantil TBC- BRINADD VENEZUELA, C.A, se observa que desde dieciséis de enero de dos mil seis, el ciudadano JUNIO ERNESTO RICO GUERRERO, asistido por el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido más de cinco años, sin que conste en autos que durante ese período se realizara actuación alguna de la parte actora como impulso al juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal. En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos o que se encuentre en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a las partes que manifiesten su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).
Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos” o que se encuentre en estado de dictar decisión, no obstante ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala, que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que coexiste interesado. (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
En efecto, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida de interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Por lo antes expresado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acuerda notificar a la parte actora, en el domicilio constituido, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Juzgado declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,

Abog. DILENIS CORREA ROJAS.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2005-000160.- Conste
LA SECRETARIA acc,

Abog. DILENIS CORREA ROJAS