REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000026
ASUNTO: BP12-M-2008-000026
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DEMANDANTES: MARITZA HERNANDEZ de ROMERO e YRAMA HERNANDEZ URICARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.192.303 y 4.004.604 respectivamente, domiciliadas la primera en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y la segunda en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: DIANA CAROLINA GONZALEZ FERNANDEZ y AGUSTÍN ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los nros: 100.198 y 1.574 respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universidad, Centro Comercial Pasaje Zingg, Piso 2, Oficina
210, Caracas, Distrito Capital, Grupo Jurídico Integral FMG y Asociado.
DEMANDADO: MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ URICARE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de identidad Nº 3.732.014.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS, abogado en libre ejercicio, de igual domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Dr. José Antonio Arrioja & Asociado, Calle Aragua Nº 2-19, Anaco, estado Anzoátegui.
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, propuesta por la abogada DIANA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 100.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARITZA HERNANDEZ DE ROMERO e YRAMA HERNANDEZ URICARE, contra el ciudadano MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ URICARE, en su condición de Presidente de la persona jurídica denominada JABILLAR, S.A. o JABISA, demandando la nulidad de las actas de Asambleas de accionistas inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la primera bajo el Nº 21, Tomo A-31, de fecha 26 de abril de 2001, la segunda bajo el Nº 44, Tomo A-70 de fecha 18 de julio de 2007, e igualmente se declaren nulas todas las actas de asambleas de accionistas sucesivas.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2008 este Tribunal admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, comisionándose para practicar dicha citación al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial a quien se remitió compulsa junto con oficio.-
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, diligenció la abogada Diana Carolina González Fernández solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial para la citación de la demandada y ratificando solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha trece de agosto de dos mil ocho, diligenció la abogada Diana Carolina González Fernández consignando resultas de la citación de la parte demandada.-
En fecha tres de octubre de dos mil ocho, diligenció el ciudadano Mario Alberto Hernández Uricare, asistido por el abogado José Antonio Arrioja, otorgando poder apud acta al abogado José Antonio Arrioja.-
En fecha tres de octubre de dos mil ocho, el ciudadano Mario Alberto Hernández Uricare, asistido por el abogado José Antonio Arrioja, presentó escrito de contestación de demanda.-
En la etapa correspondiente solo la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha trece de enero de dos mil nueve, la abogada Diana González apela del auto de admisión de las pruebas, en virtud de la negativa a la admisión de la prueba de informe al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha diez de febrero de dos mil nueve, ordenándose remitir las copias certificadas que indique la parte apelante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, el abogado José Antonio Arrioja presentó escrito solicitando la nulidad absoluta del Acta de Asamblea de fecha veintiséis de agosto de dos mil siete.
En fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, el abogado José Antonio Arrioja en su carácter de autos, presentó escrito solicitando revocatoria de medidas cautelares.-
Por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se acuerda agregar a los autos las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En fecha siete de octubre de dos mil nueve, diligenció el abogado JOSE ANTONIO ARRIOJA en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, diligenció la abogada Diana González solicitando se ratifique oficio No. 0844-2008.-
Mediante diligencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, la abogada Diana González solicitando nuevamente se ratifique oficio No. 0844-2008.-
En fecha siete de julio de dos mil diez, la abogada Diana González solicita se fije fecha y hora para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha doce de julio de dos mil diez, este tribunal dictó auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se fijan las once de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes, librándose boletas de notificación a las partes, no compareciendo ninguna de las partes.
En fecha catorce de octubre de dos mil diez, la abogada Diana González solicita se acuerde auto para mejor proveer.-
Por auto de fecha dos de febrero de dos mil once, se acuerda reanudar la presente causa, en virtud de encontrarse suspendida la misma por causas no imputables a las partes, previa notificación de las partes.
Notificadas como se encuentran las partes de la reanudación de la presente causa, y encontrándose la misma en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que sus representadas son socias y fundadoras de la compañía anónima JABILLAR, S.A., JAVISA, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, bajo el No. 10, Tomo A-5, de fecha 14 de Septiembre de 1.977, cuya actividad principal es agropecuaria y extracción de madera……que cada una de sus representadas son propietarias de 700 acciones que representan un veintitrés con treinta y tres por ciento (23,33%) cada una y entre ambas representan el cuarenta y seis con sesenta y seis por ciento (46,66%) del capital social de la empresa…..que la referida sociedad mercantil también tiene como socio al ciudadano MARIO ALBERTO HERNANDEZ URICARE, hermano de sus representadas y actual Presidente de la Empresa JABILLAR S.A. JAVISA, que los padres de sus mandantes ciudadanos JESUS HERNANDEZ y DELIA URICARE DE HERNANDEZ , fueron accionistas de la firma mercantil durante los años 1970 y 2001…que el capital inicial se constituye con doce mil hectáreas de terreno aptas para siembra y la ganadería y los activos que posteriormente se sumaron al capital de la compañía forman parte del patrimonio familiar de los Hernández Uricare, que fueron adquiridos por JAVILLAR, S.A., de manos del ciudadano Jesús Hernández, Presidente, Fundador y Padre de todos los accionistas…..que en fecha 20 de septiembre de 2007 sus representadas YRAMA HERNANDEZ URICARE y MARITZA HERNANDEZ DE ROMERO, se enteran por simples rumores y que verificaron ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, que las acciones de sus padres en etapa senil de avanzadas edades entre 80 y 82 años aproximadamente APRA ese entonces, heredades de su hija ENEIDA HERNANDEZ, hermana de las partes demandante y demandada, quien falleció en fecha 13 de diciembre de 1999 y que socia de la empresa con setecientas (700) acciones nominativas, fueron compradas por el ciudadano MARIO HERNANDEZ URICARE en circunstancias extrañas y poco convencionales despojándolas de ésta manera de la participación que como socios mantenían en la referida empresa y sin cumplir los requisitos de Ley en vista de que la operación de compra venta se realizó por Acta de Asamblea, más no por vía de documento o contrato de compra venta debidamente notariado, no cumpliendo con la formalidad de efectuar el traspaso en los libros de la compañía tal como lo ordena el artículo 296 del Código de Comercio tratándose de acciones nominativas…que la referida acta redactada como declaración. Más no como contrato de compra venta, pues se observa que supuestamente el ciudadano Jesús Hernández y su esposa manifiestan su deseo de vender las acciones heredadas y el ciudadano Mario Hernández manifiesta su deseo de comprar las acciones ofrecidas, más no se declara que los cesionarios y vendedores hayan recibido conformes el precio de venta de manos del comprador, así como tampoco se evidencia por la redacción del acta, que exista un documento de compra venta posterior a la celebración de la Asamblea…..que llama poderosamente la atención que la venta de las acciones hayan sido ofrecidas para la compra en el año 2001 por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), es decir, el mismo valor que poseían para el año 1994 aproximadamente, lo que permite concluir que el precio que se estipulo para la venta desmejora la situación de los cedentes y vendedores, porque éste no resulta ser una contrapartida equivalente al valor real de las acciones, considerando que la empresa JABILLAR, S.A. tiene en su patrimonio activos inmuebles por un valor superior a los quinientos millones de bolívares actuales (Bs. 500.000.000,oo)….que además se entiende que la avanzada edad ha afectado a dichos ciudadanos en su percepción de la realidad, que es posible que en la vejez su discernimiento no sea el mismo por lo que son más susceptibles de sufrir daños por las acciones dolosas de sus semejantes…..que la compra se evidencia de la misma Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en la ciudad de Barcelona, bajo el No. 21, Tomo A-31, de fecha 26 de Abril de 2001 que anexa marcada “C”…….que para la celebración de la Asamblea sus representados fueron supuestamente convocadas vía correo según lo contemplaba la cláusula décima ter4cera de los Estatutos Sociales de la firma mercantil, sin embargo dicha comunicación no fue recibida por ellas, por lo que no estaban al tanto de lo ocurrido, que tampoco se agregó como anexo al momento de de registrarla alguna evidencia del envío por correo de dichas convocatorias, lo que implica que el llamado a la Asamblea de accionista no fue realizado como se describe en la referida acta ni tampoco se hizo extensivo a los accionistas, permitiendo que sus representados no fueran enteradas de la venta a la que tenían derecho, primero por tratarse de un patrimonio que concierne a sus padres, que el demandado sabía que encontraría oposición a la compra y segundo por la condición de socias de la empresa, teniendo así la oportunidad de ofertar un mejor precio, pagar por el y adquirir las acciones en venta….que fue una sorpresa desagradable para sus representadas enterarse que la empresa se encontraba inactiva desde el 25 de febrero de 2.000…..que es el caso que desde entonces no han sido enteradas de las actividades de la empresa, pues para el conocimiento de sus mandantes la misma se mantiene inactiva sin productividad de ninguna especie….que sus representadas fueron sorprendidas en su buena fe al enterarse que posteriormente a la declaratoria de inactividad de la firma mercantil de las cuales son socias, que su hermano toma de decisiones de forma unilateral según se evidencia de varias actas de asambleas que fueron formalizadas ante el Registro Mercantil correspondiente…..que esta situación afecta la condición de socias de sus mandantes quienes se ven en la imperiosa necesidad de solicitar la nulidad de las Actas de Asambleas, la primera de fecha 26 de Abril de 2001….que existe una segunda Acta de Asamblea de dudosa procedencia de fecha 18 de Julio de 2007 que se anexa a la demanda marcada “E”….que se observa una aparente asistencia a la Asamblea de accionistas de las ciudadanas YRAMI HERNANDEZ y MARITZA HERANDEZ DE ROMERO ratificando al ciudadano MARIO HERNANDEZ URICARE como Presidente de la Empresa…..que aparecen las demandantes aprobando amplias facultades y atribuciones del Presidente y la empresa y firmando al fondo de la misma como señal de aprobación según se evidencia en documento marcado “D” al folio No.8 sin vuelto, línea 08 que se lee textualmente “Iraima Hernández (Fdo) Maritza Hernández (Fdo)”, sin aparente ilustración de las firmas físicas en el folio correspondiente, que tal declaratoria es totalmente falsa, en vista de que éstas dos socias no fueron convocadas a dicha asamblea por lo que ambas niegan haber firmado el acta en el libro que obligatoriamente debe llevar la empresa para tal fin,,,que niegan que la referida acta de asamblea esté asentada en los libros de actas de la empresa y que sus firmas se encuentren estampadas al pie de la misma , pues no asistieron a la Asamblea….que por tal motivo incurre su presentante en falso testimonio, dado que por el fondo y forma de la redacción del acta alude el hecho de que la misma fue firmada por las accionistas YRAMI HERNANDEZ URICARE y MARITZA HERNANDEZ DE ROMERO en el libro de actas de la empresa, lo que implica un acto irrito, nulo y temerario……que del caso de narras se desprende que el demandado a fin de apoderarse de las acciones de sus padres heredadas por su hermana fallecida, manipuló la situación de inactividad de la empresa a su favor y obtener la mayoría de las acciones, aprovechando la circunstancia que los activos de la empresa no se constituyen en su totalidad como capital social de la misma….que no existe evidencia alguna de que el ciudadano Mario Alberto Hernández Uricare haya pagado el precio de las acciones que simuló comprar a sus padres, constituyendo así un verdadero acto de simulación fraudulenta, pues a la luz de los hechos existen vicios del consentimiento en cuanto a la compra venta de las acciones y al falso testimonio que forjó al declarar mediante Acta de Asamblea que sus socias estaban de acuerdo y aprobaban por unanimidad la amplitud de los poderes que de manera unilateral se adjudicó para sí……que el hecho de no convocar a todos los accionistas de la empresa, que además todos son hermanos de doble conjunción y aprovecha la edad senil de los padres a fin de hacerlos incurrir en error, pensar y materializar un acto de verdadera temeridad donde es capaza de afirmar hechos que no se corresponden con la realidad y darle el carácter de “erga omnes” a fin de obtener el control absoluto de los bienes que posee la empresa cuyo objetivo inicial era la producción y sustento familiar violentando los estatutos sociales de la empresa en su cláusula décima tercera, amen de la carga moral que conllevan sus actuaciones, que le permiten concluir que existen fundados indicios de que las Actas de Asambleas adolecen de una nulidad absoluta por existir vicios en el consentimiento como lo contemplan los artículos 1141, 1142, 1146 y 1154 en concordancia con los artículos 260, 266 y 296 del Código de Comercio….que de acuerdo a lo antes narrado coloca a las ciudadanas MARITZA HERNANDEZ DE ROEMRO e YRAMA HERNANDEZ URICARE en una posición desventajosa dado que no participan ni en la administración ni en la toma de decisiones que involucran los bienes y activos de la Empresa JABILLAR, S.A., situación que traería fatales resultados pues pudiera insolventar económicamente a la empresa llevando a la quiebra a sus socias…..que lo más grave de todo es que el referido ciudadano apoyado por el Acta de Asamblea que le concede poderes para vender o enajenar cualquier bien mueble o inmueble de la Sociedad Anónima vendió una porción de terreno perteneciente a un lote de mayor extensión propiedad de la empresa por la cantidad de cincuenta millones de bolívares según documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…..que dicho inmueble se corresponde con un inmueble que formó parte de la vivienda familiar de los ciudadanos JESUS HERNANDEZ y DELIA URICARE padres de sus mandantes….que es necesario considerar que si la empresa está inactiva desde el año 2001 como es posible que se hable de actividad económica productiva y de pasivos que deben sanearse…que llama poderosamente la atención como es que el ciudadano Mario Alberto Hernández Uricare en su condición de Presidente enfrenta solo estos pasivos sin involucrar a sus socios….que de lo planteado se entiende que los activos de la empresa JABILLAR, S.A., son susceptibles de ser enajenados o vendidos por el ciudadano Mario Alberto Hernández Uricare de manera unilateral dejando desprovista de capacidad económicamente no solo a la empresa como persona jurídica sino también a sus socias y que se reserva el derecho de ejercer cualquier acción judicial a los fines de solicitar la nulidad del Acta de Asamblea que anexa marcada con la letra “E”…..que es por ello acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano MARIO ALBERTO HERNANDEZ URICARE en su condición de Presidente de la Empresa denominada JABILLAR, S.A. (JABISA) por nulidad de Acta de Asambleas de la referida empresa.-
Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los dichos y argumentos explanados en la demanda.
Niega y contradice el dicho de que sus padres hayan sido accionistas de Jabillar, S.A., en el lapso 1970-2001; que dicha empresa se constituyó el 14 de septiembre de 1977, y su madre fue propietaria DEL 50% de 700 acciones de la empresa, únicamente desde el 7 de julio del 2000 al 02 de abril de 2001, adquiridas por herencia al fallecimiento de nuestra hermana Envida Hernández, quién era propietaria de 700 acciones del capital social de la empresa y cuyos únicos herederos fueron sus padre, como consta del Acta Constitutiva de la empresa, de la declaración Sucesoral y del Acta de Asamblea del 2 de abril del 2001.
Que dichas acciones se las vende el 2 de abril del 2001, y su padre, ciudadano Jesús Hernández, fue propietario de 200 acciones desde su constitución hasta el 19 de mayo de 1998, fecha cuando se las vende, como se evidencia del Acta Constitutiva de la sociedad, y del Acta de Asamblea del 19 de mayo de 1998.
Que luego adquiere por herencia el otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le pertenecían a su hermana fallecida, el cual le vende en la misma fecha en que compró las acciones de su madre, como se evidencia de los anexos que acompaña.
Que niega y contradice que el capital social inicial de la empresa se hizo con el aporte de 12.000 hectáreas de terreno y que el ciudadano Jesús Hernández fue el Presidente fundador de la misma. Que el capital inicial de la empresa se suscribió con aportes de bienes que pertenecían a sus constituyentes, según inventario, cuyo monto fue de Un Millón de Bolivares (Bs. 1.000.000,oo), en la actualidad Mil Bolivares fuertes (Bs. 1.000,oo), y él fue el Presidente fundador, como se evidencia del acta Constitutiva que anexa al escrito.
Que niega y contradice que las demandantes se enteraron por simple rumores de la venta que se le hizo, de las acciones heredadas por sus padres el 20 de septiembre de 2007, de la cual manifiestan se hizo en circunstancias extrañas y poco convencionales. Que la Asamblea de Accionistas de la empresa del 02 de abril del 2001 se realizó por sugerencias de su padre, quién de mutuo acuerdo con su madre, previamente le ofreció en venta dichas acciones, con lo cual estuvo de acuerdo. Que así su padre le participa a sus hermanas demandantes y les solicita le envíen la Planilla de declaración Sucesoral de los bienes dejados por su hermana fallecida, la cual esta suscrita por su hermana Maritza Hernández de Romero, y presentada al SENIAT Distrito Capital, Caracas, donde residía la causante. Que una vez recibida por su padre dicha Planilla, con la cual fundamenta la venta, se convocó a la asamblea a los fines de concretar y legalizar la venta, haciendo uso de las facultades que le confieren los estatutos Sociales de la empresa, antes había informado a sus socias demandantes telefónicamente. Que por ello le sorprende la aptitud de sus socias con la presente demanda, que pareciera que tiene preparada una estrategia a su entender, en extremo temeraria para destruirlo como administrador de Jabillas, S.A. y convertirlo en simple gerente, el cual puede únicamente realizar por si solo los actos de administración diaria y los actos necesarios de conservación del patrimonio de la compañía, como se puede comprobar si se analiza los poderes otorgados por ellas a sus apoderados judiciales, y el Acta que ellas mismas suscriben a través de su apoderada Diana carolina González Fernández, de fecha 26 de agosto de 2007, publicada y registrada el día 28 del mismo mes y ano por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual esta concebida fuera de toda lógica jurídica, con visos de ilegalidad y de nulidad absoluta como lo demostrara al final del escrito.
Que los poderes que las demandantes otorgaron a sus apoderados, además de insuficientes, por lo cual no pueden ejercer las facultades expresas que se atribuyen y ejercieron nos revelan que fueron otorgados el 2 de mayo de 2007, antes de efectuarse la Asamblea de fecha 18 de julio de 2007, la cual hoy tratan de impugnar….,Que los poderes fueron otorgados el 02 de mayo de 2007 y el acta que hoy impugnan tiene fecha 18 de julio de 2007, ¿Dicen la verdad o son adivinas sus socias?.
Que la venta de las acciones que impugnan las demandantes no es indispensable para que surta efectos dicha venta la existencia de un contrato conforme al derecho civil. Que el derecho mercantil nos informa con respecto a la compañía y terceros que la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del titulo sino únicamente en su inscripción en el Libro de Accionistas.
Que mienten al asegurar que efectúo de manera fraudulenta la compra de las acciones que sus padres heredaron de manera legitima de su difunta hermana Envida de la Cruz Hernández Uricare, quién falleciera ab intestato en fecha 13 de diciembre de 1999. Que incurren en temeridad al asegurar que el precio de las acciones no era el adecuado y que ellas estaban dispuestas a ofrecer un mayor valor. Que para demostrar estas aberraciones basta con analizar que mientras en el libelo de la demanda las demandantes JURAN la urgencia del caso, lo cual debe ser interpretado como un reconocimiento tácito del juramento implícito del contenido, en donde aseguran que el valor de las acciones de la difunta no era el reflejado en la venta, e incluso lo refieren al precio correcto que aplicaba para el año 1994, sin ofrecer detalles al respecto, en la declaración Sucesoral distinguida con el Nº de Expediente 202073, presentada por una de las demandantes Maritza Hernández de Romero, ante la gerencia de Tributos Internos de la región capital del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) , el cual anexa, aparece su firma suscrita y JURA que el precio de las acciones en referencia es el mismo que pago por la compra, el cual hoy niega en el libelo de la demanda, es decir existen juramentos contradictorio, hoy JURA que es falso el precio de las acciones, y JURO que era el correcto en el mes de junio del año 2000, unos meses antes…….omisiss…..
Que no es cierto que la inactividad de las partes se produjo el 23 de febrero del 2000; que el acta del 30 de julio de 1998, la cual anexa evidencia que fue a partir de 1996 hasta el 30 de julio de 1998.
………omissis……….
Que niega y contradice que se haya aprovechado de la edad senil de sus padres y la inactividad de la empresa para apropiarse de las acciones que señalan las demandantes. Que sus padres para el momento de la venta de dichas acciones tenían perfecto discernimiento y cuyas manifestaciones de voluntad y consentimiento al vender fue hecho sin apremio, sin presión y libre de todo elemento que pudiera viciarlo. Que su madre murió pero su padre vive y está lucido, que si lo exige el tribunal lo puede llevar para que testifique.
Que es mas para cuando sucedieron los hechos las demandantes dispusieron de los bienes dejados por su hermana con el consentimiento de sus padres,…omissis…
Que las demandantes tratan de engañar al tribunal al minimizar de manera injuriosa la capacidad mental de sus padres asegurando que se encontraban en etapa senil y fuera de discernimiento normal y lógico para la fecha en que se efectuaron la venta de las acciones, y para sostener su mentira tratan de aumentar la edad de sus padres, contradiciendo nuevamente con lo que juraron en la declaración sucesoral, la cual fue presentada unos meses antes de dicha transacción y donde aseguran bajo fe de juramento que la edad de su difunta madre es de 74 años, lógicamente soportado por una partida de nacimiento y la cédula de identidad , mientras que en la demanda aseguran que la edad superaba los 80 años. Que esta transgresión de la venta no obedece a errores involuntarios, más bien obedece a una actuación premeditada, pues si la etapa senil o incapacidad mental depende, en alguna medida de la edad, al incrementar la edad tratan de confundir al tribunal sobre el nivel de la capacidad mental que pudiesen haber tenido sus padres, sin que aporten ninguna prueba fehaciente, como sería consignar un diagnostico médico emitido por un especialista en la materia, donde se asegure que padecen o han padecido para la fecha de la transacción de las acciones de algún tipo de enfermedades que permita presumir los hechos que argumentan.
Que niega y contradice que a los fines de obtener el control de la empresa viole los estatutos de ésta e hizo cosas deshonestas, lo cual pone en entredicho y daña flagrantemente su moral y la de su familia que ha levantado, por lo cual se reserva las acciones a que tenga derecho.
Que fue su primer Presidente, cargo que después ejerció su padre quién luego le manifiesta su deseo de venderle sus acciones y de separarse de la compañía, manifestación que también hizo a sus hermanas socias; que en estas circunstancias se vio obligado a reasumir la administración de la sociedad; que a las demás se les imposibilitaba tal responsabilidad por lo distante de sus residencias de la sede de la compañía. Que de esta manera se realizó la asamblea extraordinaria de Accionistas de l 19 de mayo de 1998, la cual igualmente registra la venta de las 200 acciones que para el momento poseía su padre en la empresa.
Que vendió una porción de terreno, pero no lo hizo a escondidas ni con intención de fraude como lo afirman, lo hizo por la necesidad de conservar y hacerle mantenimiento al inmueble donde habita su padre y consecuencialmente darle protección y preservar la vida de este; que las cañerías del inmueble colapsaron, sus ventanas y puertas en varias ocasiones fueron violentadas por delincuentes,…..omissis………que en honor a la verdad fue su padre la persona que hizo el aporte inicial del Capital Social de la compañía, dividiéndolo en acciones en proporción a la igualdad entre él y sus hijos, así igualmente lo hizo al aumentar ese capital social, pero sin incluirse él que registra la Asamblea del 15 de julio de 1996, la cual anexa; que los demás bienes están intactos; que cree lo hizo para conservar y aumentar el patrimonio de la empresa, que un inmueble en ruinas pierde en forma desproporcionada su valor.
Que niega y contradice que valiéndose de su carácter de Presidente Plenipotenciario (expresión que considera despectiva y burlona) mudo la sede social de la empresa para instalarla en su residencia;…omisis….; que las demandantes saben que la residencia que sirvió de sede inicial a la empresa solamente habita su padre y por cuestiones de seguridad se mantiene cerrada, circunstancia que obstaculiza cualquier inspección fiscal, exponiendo a la empresa a multas que pueden evitarse, que esa es la razón del cambio de sede o domicilio de la compañía.
Que las demandantes para magnificar sus supuestas irregularidades, dan a entender que la empresa siempre ha estado solvente y productiva por cuanto considerar que no es posible hablar en alusión a ella de actividad económica productiva y de pasivos en estado de inactividad, y se preguntan como hago para enfrentar esos pasivos sin involucrar a los socios y porque no procedí con éstos a liquidación de la empresa y por el contrario compre acciones, en una forma que ellas consideran dolosa, sin la participación a los socios no residentes en el lugar donde tiene su sede la sociedad, concluyendo que al proceder de esta manera es susceptible que disponga unilateralmente del patrimonio de la compañía dejando sin capacidad económica tanto a ésta como a sus socios, por lo cual solicitan las medidas cautelares que señalan en su libelo de la demanda; que las demandantes saben que ante las necesidades de la empresa ha sido quien las ha enfrentado; que siendo Presidente sus servicios derivan de un salario que nunca se ha asignado y en consecuencia no ha recibido; que la compañía requiere además de un personal de trabajo, de un comisario y de servicios contables, circunstancia que obliga a sus debidos pagos;…omisis…, que deben ser honestas sus socias demandantes y reconocer que ante tal situación les ha pedido ayuda y nunca se la han prestado, por lo que ha utilizado recursos de su propio peculio y pertenecientes a la familia para enfrentar la crisis y conservar la existencia de la empresa ; que jamás ha pensado en liquidar por cuanto como ellas lo afirman en su libelo de demanda, la empresa fue creada para producir en aras del sustento de la familia, objeto o propósito que siempre ha respetado y por el cual ha sacrificado más de 40 años de su vida; que aquí cabria la pregunta ¿Cuánto le adeuda la empresa a su arduo trabajo por 40 años de servicio?; que concluye reiterando que la compra que hizo de las acciones que señalan no fue objeto de dolo, la operación se hizo conforme a los Estatutos de la empresa y a la ley, como consta de Acta de Asamblea de fecha 2 de abril de 2001, la cual es una de las que demandan su nulidad, sus hermanas y socias.
Planteada así la litis corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes, y al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Invoca el merito favorable de las pruebas, en atención al principio de la comunidad de la prueba.- Al respecto el tribunal observa: que al no precisar que actuaciones pretende hacer valer, el tribunal no tiene prueba que analizar en el presente capitulo, y así se decide.
CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES: Ratifica las actas de asambleas marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.- Al respecto el tribunal observa, que el documento marcado con la letra “C” se refiere al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa JABILLAR, S.A. (JABISA), de fecha 26 de abril del año 2001, y mediante la cual los ciudadanos Jesús Hernández y Delia U. de Hernández dan en venta, las setecientas (700) acciones que por herencia dejada por la causante Eneida Hernández les correspondía en la mencionada empresa JABILLAR S.A., al ciudadano Mario Hernández; con respecto al documento marcado con la letra “D”, se refiere el mismo al acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual se le confieren facultades al socio Presidente de la misma, ciudadano Mario Hernández, y, la marcada con la letra “E”, de fecha 30 de julio del año 1998, se refiere a la declaratoria de inactividad de la empresa.
CAPITULO III: Prueba de REQUERIMIENTO O DE INFORME: Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se requiera del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acta constitutiva de la sociedad mercantil JABILLAR, S.A. inscrita ante el mencionado registro en fecha 14 de septiembre de 1977, bajo el Nº 10, Tomo A-5.- Al respecto se observa que dicha prueba fue negada su admisión, en virtud de que la parte promovente puede traer a los autos la prueba promovida, más no siendo apelada su negativa no hay prueba que analizar, y así se decide.
Promueve que se requiera del Ministerio del Ambiente, seccional Anaco sobre si la empresa Jabillar, S.A. o el ciudadano Mario Hernández ha solicitado permiso para la extracción y transporte de madera en la zona desde el año 200 hasta la presente fecha (2008).- Al respecto se observa que cursa a los autos informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 03 de marzo de 2009, y del cual se desprende que en fecha 06 de abril de 2004 le fue otorgado al ciudadano Mario Hernández permiso para deforestar cinco (5) hectáreas de vegetación alta y diez (10) hectáreas de vegetación mediana con fines agropecuarios en el fundo Mata de Coco, jurisdicción del Municipio Aragua del estado Anzoátegui; así mismo observa esta juzgadora que cursa a los autos documento de venta de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, celebrado en la población de Aragua de Barcelona, sobre una porción de terreno en el sitio denominado “Mata de Coco” celebrada entre la ciudadana Inés Eloisa Lander de Salaverría, con Cédula de Identidad N 463.885, al ciudadano Mario Alberto Hernández, cedulado bajo el Nº 3.732.074, en consecuencia se desprende que el permiso fue otorgado sobre un fundo denominado “Mata de Coco” perteneciente a la parte demandada; más se observa que no indica la parte promovente que pretende demostrar con la presente prueba de requerimiento, siendo impertinente dicha prueba, y así se decide.-
Promueve que se requiera de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco copia certificada de la venta realizada y protocolizada bajo el Nº 47, folios 579 al 589, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007; de igual manera solicita se oficie a la Oficina de Notaria Pública de la ciudad de Anaco a los fines de que informe si en el año 2000 al 2002 fue notariada una compra venta de acciones de la empresa JABILLAR, S.A., cuyos vendedores o cesionarios son los ciudadanos JESÚS HERNÁNDEZ y DELIA URICARE DE HERNÁNDEZ, cuyo comprador es el ciudadano MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ URICARE, todo ello a los fines de comprobar que dicha venta cumplió o no con lo estipulado en el artículo 297 encabezado de Código de Comercio.- Al respecto el tribunal observa, que cursa a los autos oficio emanado de la Notaria Pública de Anaco, estado Anzoátegui, y del cual se desprende que en los archivos de esa dependencia no aparecen durante los años 2000 al 2002, ninguna compra venta de acciones de la empresa Jabillar, S.A. cuyo vendedor son JESÚS HERNÁNDEZ y DELIA URICARE DE HERNÁNDEZ, razón por la cual no hay prueba que analizar; es de hacer notar que en materia de sociedades de carácter mercantiles, la cesión, traspaso, venta o compra de acciones o cuotas de participación, es decir sociedades de base capital, las mismas deben quedar reflejadas en el Libro de Actas y de Accionistas o Socios, según sea el caso, y es la prueba por excelencia en este tipo de acciones, no tiene sentido las solicitudes a la Oficina de Registro Público ni a la Notaría, ya que a través de los mencionados libros es la forma de demostrar el traspaso de cualquier acción o cuota de participación, y así se decide.
CAPITULO IV: EXHIBICIÓN.- Al respecto el tribunal observa que dicha prueba fue negada su admisión, por no cumplir con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; apelando la parte promovente fue oída la apelación en un solo efecto, y ordenado remitir las actuaciones que indicara la parte promvente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y siendo confirmado el auto que negó la presente prueba, no hay prueba que analizar, y así se decide.
II
Se observa de autos que persigue la parte actora la nulidad de las actas de asambleas de la sociedad mercantil JABILLAR, S.A., fechas 26 de abril del año 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui bajo el Nº 21, Tomo A-31, la primera, y, la segunda de fecha 18 de julio de 2007 bajo el Nº 44, Tomo A-70, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, fundamentando su pretensión de nulidad en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 en concordancia con los artículos 260, 266 y 296 del Código de Comercio.
Se observa igualmente que establece el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
De igual manera prevé el artículo 1.142 del Código Civil: El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
Así mismo establece el Artículo 1.146 del Código Civil: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Y el artículo 1.154 ejusdem establece: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.
Igualmente se observa que se desprende de los demás artículos invocados por la parte actora, es decir del artículo 260 del Código de Comercio, que el mismo señala cuales libros debe llevar como comerciante, refiriéndose concretamente este artículo a los comerciantes sociales, es decir que además de llevar los libros propios del comerciante individual conforme a lo previsto en el artículo 32 del Código de Comercio, es decir el libro diario, mayor e inventario, debe llevar los libros: El libro de accionistas, El libro de actas de asambleas, y, El libro de actas de la Junta de administradores.
Del artículo 266 del Código de Comercio se desprende la responsabilidad solidaria que tiene el administrador frente a los accionistas y frente a terceros. Y del artículo 296 ejusdem se desprende como se prueba la propiedad de las acciones nominativas, es decir con la inscripción en los libros de la compañía; es decir la forma de probar la propiedad de las acciones es a través del registro que se debe hacer en el Libro de Actas, con respecto a la venta de las acciones y con el Libro de Accionistas el traspaso o cesión de las acciones.
Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien la parte actora, pretende la nulidad de las actas de asambleas de la sociedad mercantil JABILLAR S.A., de fechas 26 de abril del año 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui bajo el Nº 21, Tomo A-31, la primera, y, la segunda de fecha 18 de julio de 2007 bajo el Nº 44, Tomo A-70, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, se fundamenta en disposiciones civiles, las cuales ameritan su demostración de los vicios en los cuales se pudo haber incurrido al momento de celebrarse dichas asambleas, observándose que la parte actora estaría en la obligación de demostrar en consecuencia, la incapacidad que manifiesta tenía su madre al momento de celebrar la venta de las acciones, además el dolo o la mala intención con la cual presuntamente actúo la parte demandada en la celebración de dicha venta; y siendo que la parte actora no logra demostrar con las pruebas aportadas ninguna de las exigencias que le permitan a esta juzgadora apreciar que efectivamente existieron tales vicios al momento de celebrarse la venta de las acciones por parte de los ciudadanos JESÚS HERNÁNDEZ y DELIA URICARE DE HERNANDEZ (hoy extinta) al ciudadano MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ URICARE, y siendo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresamente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…..”, es la razón por lo que le es forzoso a este tribunal declarar sin lugar la presente acción de nulidad de asamblea, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “SIN LUGAR” la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusieran las ciudadanas MARITZA HERNÁNDEZ DE ROMERO e YRAMA HERNÁNDEZ URICARE, contra el ciudadano MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ URICARE, ambas partes plenamente identificadas de autos, en consecuencia con toda su fuerza y vigor las Actas de Asambleas de la sociedad mercantil JABILLAR, S.A., fechas 26 de abril del año 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui bajo el Nº 21, Tomo A-31, la primera, y, la segunda de fecha 18 de julio de 2007 bajo el Nº 44, Tomo A-70, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui.- En consecuencia se ORDENA suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado en fecha cinco de mayo de dos mil ocho, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,
Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000026.- Conste.
LA SECRETARIA acc,
Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS
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