REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-003912
ASUNTO: BP12-S-2005-003912
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.971.968.
APODERADO JUDICIAL: BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.171, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.294, y de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida francisco de Miranda, Centro Comercial Garoe, Piso Nº 1, Oficina B-7, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por escrito presentado en fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, por el abogado BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.171, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.294, y de este mismo domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.971.968, y, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la rectificación del acta de nacimiento de su mandante, en virtud de que al declararse el nacimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MARIANI, se incurrió en el error de no asentar la fecha de nacimiento de su poderdante, por lo que solicita sea rectificada dicha acta de nacimiento.
Fundamenta la presente acción en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil.
Por auto de fecha doce de enero de dos mil seis, se admite la presente solicitud, ordenándose citar a los ciudadanos COLUMBA ANTONIA MARIANI de GUTIERREZ y JESÚS RAMON GUTIERREZ VELÁSQUEZ, en su condición de padres del solicitante; librar el correspondiente Edicto a ser publicado en el Diario “El Nuevo País”, e igualmente notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al Personero Regional de la Procuraduría General de la República.
En fecha veintiséis de abril de dos mil seis, el abogado BERNARDO MEDINA, en su carácter de autos, consigna acta de defunción del extinto, JESUS RAMON GUTIERREZ VELÁSQUEZ, quién era padre del solicitante.
En fecha primero de junio de dos mil seis, el apoderado actor consigna ejemplar del Diario “El Nuevo país” donde corre inserto el Edicto ordenado publicar por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, el apoderado actor informa al tribunal; que “por cuanto en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas no lo pudo hacer, amparado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela promueve las siguientes pruebas: 1) Partida de nacimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MARIANI, 2) Testimonio de nacimiento Bautismo emanado de la parroquia Nuestra Sra. de Coromoto y San Antonio, a los fines que surtan sus efectos de ley.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Manifiesta el apoderado judicial del solicitante que: En fecha dos de agosto del año mil novecientos sesenta y cinco, su poderdante fue presentado por sus padres, ciudadanos COLUMBA ANTONIA MARIANI DE GUTIERREZ y JESÚS RAMÓN GUTIERREZ VELÁSQUEZ, según consta en la partida de nacimiento Nº 1.111, bajo el Nº 108, folio 108 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui correspondiente al año 1965, que acompaña marcada “B”.
Que al momento de transcribir la partida de nacimiento el funcionario cargo (sic) de esta tarea obvio transcribir el punto referente al día de nacimiento de su poderdante ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MARIANI, que dicho nacimiento ocurrió el día treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco, según se evidencia de Testimonio de nacimiento y Bautismo emanando de la Parroquia Nuestra Señora de COROMOTO, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, perteneciente a la DIOCESIS DE BARCELONA, la cual esta anotada en el Libro Segundo (II), folio 486, perteneciente al Archivo de esta parroquia, la cual anexa marcada “C”.
Fundamenta la presente acción de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 501 del Código Civil.
En la etapa probatoria correspondiente la parte actora no promueve prueba alguna.
II
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”-
Igualmente establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existan plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”
Observa esta juzgadora que en la presente causa, la parte actora estando obligado a demostrar sus afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda, fundamentalmente la fecha de su nacimiento, y se evidencia de autos suficientemente que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados, y aún cuando de autos consta acta de nacimiento, y constancia de bautismo, considera esta juzgadora que no son instrumentos suficientes, y aislados para establecer la fecha de nacimiento de una persona; en consecuencia no demostrados los hechos invocados durante todo el ínterin procesal, le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de rectificación de partida de nacimiento, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MARIANI, suficientemente identificado de autos, y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,
Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005- 003912.- Conste.
LA SECRETARIA acc,
Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS
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