REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000418
ASUNTO: BP12-V-2005-000418
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
COMPETENCIA: CIVIL BIENES.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS.
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ZUNIAGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.506.738, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FRANCISCO OJEDA y PRIMO RAFAEL VILLARROEL SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.464.539 y 3.854.731 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.858 y 14.278, respectivamente y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial “La Orquídea”, Local 12. Planta Alta de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENERGY DINAMICS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 1992, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo A-28, folios 133 al 137, con Registro de Información Fiscal Nº J-300043258, con última modificación de su Estatutos Sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 9-A.-
APODERADA JUDICIAL: NILDA TISBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.826, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.890 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS, por demanda interpuesta por los abogados JOSÉ FRANCISCO OJEDA y PRIMO RAFAEL VILLARROEL SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.464.539 y 3.854.731 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.858 y 14.278, respectivamente y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ZUNIAGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.506.738, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil ENERGY DINAMICS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 1992, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo A-28, folios 133 al 137, con Registro de Información Fiscal Nº J-300043258, con última modificación de su Estatutos Sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 9-A; para reclamar el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento sobre un vehículo propiedad de su representados, ciudadano JOSÉ RAFAEL ZUNIAGA VARGAS, en consecuencia el pago de la suma dineraria adeudada, la cual han calculado razonablemente, partiendo de la cantidad inicialmente convenida entre las partes contratantes y aumentadas conforme a los criterios manejados por el común uso y costumbre de este tipo de contratos en el mercado. Primer Periodo o Año: Desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994: Bs. 300.000 x12 meses. Bs. 3.600.000, oo/ año. 2do Periodo: Año 1995: Bs. 450.000, oo x 12 meses: Bs. 5.400.000, oo/ año. 3er Periodo: Año: 1996: Bs. 600.000 x 12 meses: Bs. 7.200.000, oo/ año. 4to Periodo 1997: Bs. 650.000, oo x 12 meses: Bs. 7.800.000, oo / Año. 5to Periodo: Año 1998: Bs. 700.000, oo x 12 meses: Bs. 8.400.000, oo/ año. 6to Periodo Año 1999: Bs. 750.000, oo x12 meses: Bs. 8.400.000, oo/ año. 7mo Periodo: Año 2000. Bs. 850.000, oo x 12 meses. Bs. 10.200.000, oo/ año. 8vo Periodo: Año 2001. Bs. 950.000, oo x 12 meses: Bs. 11.400.000, oo/ año. 9vo Periodo: Año 2002. Bs. 1.100.000, oo x 12 meses: Bs. 13.200.000, oo/ año. 10mo Periodo: Año 2003. Bs. 1.300.000, oo x 12 meses: Bs. 15.600.000,oo/ año. 11vo Periodo: Año 2004. Bs. 1.600.000, oo x 12 meses: Bs. 8.000.000,oo/ año.
Que la anterior cantidad de dinero es la que se le adeuda por arrendamiento de los vehículos, para que convengan en pagar o a ello sea condenado por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 98.800.000, oo), más los intereses moratorios los cuales solicitan sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo, y las costa y costos procesales que se causaren en este procedimiento judicial.
Fundamentan la presente acción en los artículos 51, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil; y artículos 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación personal del representante legal de la demandada de autos, e instando a la parte actora indicar la persona natural en la cual ha de recaer la citación de la demandada.-
En fecha catorce de octubre de dos mil cinco el abogado JOSÉ FRANCISCO OJEDA solicita la citación en la persona del ciudadano LUÍS TERRERO o GUSTAVO ASTROS.-
Mediante auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco se acuerda conforme a lo solicitado
Por auto de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco se ordeno agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil seis, el ciudadano GUSTAVO ASTRO, en su condición de CONTRALOR de la sociedad mercantil ENERGY DYNAMICS DE VENEZUELA, C.A., y debidamente asistido por el abogado ROBERT DIAZ ALVAREZ opone las cuestiones previas contenidas en los numerales noveno y décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha catorce de febrero de dos mil siete se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral noveno e improcedente la cuestión previa contenida en el numeral décimo, ordenándose notificar a las partes, por haber sido dictada fuera de lapso dicha sentencia.
Por auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete se ordeno librar las correspondientes boletas de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, el abogado JOSE FRANCISCO OJEDA en su carácter de autos solicita se acuerde la notificación en el domicilio de la empresa, siendo acordado por auto de fecha doce de junio de dos mil siete, y librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha nueve de agosto de dos mil siete, la secretaria accidental de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Notificación sin firmar en virtud de que en dicha sede no funciona la empresa demandada, sino otra empereza denominada UNIVERSAL COMPRENSION.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, el abogado JOSE FRANCISCO OJEDA en su carácter de autos solicita se acuerde la notificación a través de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro de octubre de dos mil siete el abogado JOSÉ FRANCISCO OJEDA en su carácter de autos consigna ejemplar del Diario Mundo Oriental.
En fecha siete de noviembre de dos mil siete, la demandada de autos dio contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas las mismas en fecha 26 de septiembre de 2005, cuyas resultas constan en autos.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Alegan los apoderados judiciales del accionante, en su libelo de demanda: Que su representado comenzó a trabajar en la Sociedad Mercantil ENERGY DINAMICS DE VENEZUELA C.A., desde el día 27 de diciembre de 1993 y hasta el 05 de octubre del año 2004, desempeñando el cargo de supervisor mecánico, devengando un salario de Bs. 90.000 diarios, anexando copias simples de Cálculo Liquidación por terminación de la relación laboral y recibo de pago; … que efectuaba trabajos de reparación, mantenimiento, servicios, montaje armado y puesta en funcionamiento de diversos tipos de motores a combustión interna utilizados en plantas compresoras y estaciones de bombeo para la industria petrolera, que estos trabajos los ejecutaba en el patio o taller de la empresa, igualmente fuera de las instalaciones de la misma, bien sea en zonas adyacentes o lejanas, que en todo caso prestaba servicios o labores en donde y cuando la empresa se lo ordenaba…….omissis……
Que al iniciarse la relación de trabajo ya señalada, entre su representado y la empresa establecieron un contrato verbal en el cual, su representado utilizaría su vehículo como medio de transporte para desempeñar las labores encomendadas por la empresa durante todo el tiempo que estuviera trabajando para la misma, es decir, abarcando toda la jornada de trabajo según el tiempo necesario a disposición de la empresa, ya además serviría de transporte de cualquier equipo, herramienta, repuesto parte o accesorio que se necesitara en la zona de trabajo y que estuviere conforme con la capacidad de carga del vehículo, además podía transportar a cualquier otro trabajador de la empresa, por su parte la empresa se comprometió y así lo convino en pagar todos los gastos de mantenimiento, servicio, y reparación que dicho vehículo pudiera requerir o necesitar, e igualmente convino en pagarle mensualmente una cantidad dineraria por concepto del arrendamiento y servicio prestado por el vehículo propiedad de su mandante, cuyo uso y disfrute estuvo a la disposición de la referida sociedad mercantil durante todo el tiempo que estuvo trabajando para ella, al principio se convino a razón de Bs. 10.000 diarios por jornada trabajada, durante un primer periodo comprendido desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, lo que a la sazón y visto que el trabajador prestaba servicios todos los días sin disfrutar de descanso semanal, sino que descansaba cuando terminaba el trabajo o motor que en ese momento se reparaba, resultaría en Bs. 300.000 mensuales por arrendamiento del vehículo, con la salvedad de que dicho canon o mensualidad se incrementaría gradualmente en los años subsiguientes; que en todo caso convinieron que si dicho pago no lo efectuaba mensualmente la empresa, esta lo pagaría al final de cada año.
Que este convenio o contrato verbal se realizó desde su ingreso como trabajador de la empresa…omisis….que estableció además que mientras estuviera trabajando para la empresa ENERGY DINAMICS DE VENEZUELA C.A., anualmente se ratificaría el prenombrado convenio o contrato de arrendamiento respecto de los vehículos de su poderdante y la empresa en cuestión, y así lo aceptó su representado……omisis……….
Que es menester señalar que durante el tiempo que trabajo en la empresa, su mandante compró tres (3) vehículos, con los cuales lógicamente uno (1) a la vez estuvo trabajando y cumpliendo lo convenido con dicha empresa, cada vehículo siempre permaneció disponible a la empresa para prestar servicio en las condiciones señaladas.
Que los vehículos propiedad de su poderdante estuvieron prestando servicio bajo la figura de arrendamiento para la Empresa durante un tiempo total de diez (10= años, tres (3) meses y veintiocho (28) días.
Fundamentan la presente acción en los artículos en los artículos 51, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil; y artículos 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad legal correspondiente la co- apoderada de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Establece el artículo 60 del Código de procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia….se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” (Negrilla y cursiva de la demandada de autos.), motivo por el cual oponen como defensa “in limine ” la inapetencia del tribunal por la materia para sustanciar la presente causa, en función de la naturaleza de la cuestión discutida, visto que conforme consta de autos, el demandante fundamenta la demanda en una situación fáctica vinculada a la relación laboral que existió entre el accionante y las empresa ENERGY DINAMICS DE VENEZUELA, C.A., ….omisis…; que afirma la existencia de un contrato verbal de arrendamiento realizado entre la gerencia General de la demandada, según el cual, y conforme al dicho del actor, él mismo utilizaría su propio vehículo como medio de transporte para el desempeño de las labores encomendadas por la empresa durante su jornada laboral y además como transporte de herramientas, materiales y equipos,
………….omisis………..
Que la defensa expuesta se basa en el hecho que la competencia por la materia es de orden público que puede declararse de oficio en cualquier estado de la causa y tiene su fundamento en la garantía constitucional de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a los procedimientos legales y la competencia que corresponda a los jueces.
DE LA COSA JUZGADA.
Consecuente con la naturaleza laboral de la cuestión deducida, por su estrecha vinculación a la denunciada relación inter- partes, tal como quedo expuesto en líneas precedentes, opone la excepción perentoria de cosa juzgada, considerando que conforme consta de autos, mediante transacción suscrita en fecha 13 de julio de 2005, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, con sede en la ciudad, en expediente Nº BP12-L-2005-000072, contentivo de demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZUNIAGA VARGAS en contra de las sociedades mercantiles ENERGY DINAMICS DE VENEZUELA, C.A. (ENDYN) y UNIVERSAL COMPRESION DE VENEZUELA, C.A. (UNICOM C.A.), se convino entre el extrabajador debidamente asistido de abogado y las empresas demandas que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZUNIAGA VARGAS, prestó servicios para ENERGY DINAMICS DE VENEZUELA, C.A. desde el 27 de diciembre de 1993 luego por sustitución patronal con UNIVERSAL COMPRESION DE VENEZUELA, C.A. (UNICOM C.A.) en el mes de febrero de 2004 terminando la relación de trabajo el 05 de octubre del mismo año, por despido injustificado. Que asimismo la demandada reconoce haberle pagado al demandante la cantidad de Bs. 61.720.771,31 como pago de prestaciones sociales.
…….omisis……
Que en el monto transigido incluye cualquier diferencia por concepto de utilidades, vacaciones, horas extras, días feriados, antigüedad, intereses por prestaciones sociales, indemnización por despido, preaviso, diferencias de salarios y “cualquier otro que surja con motivo de la relación de trabajo que nos unió, de la relación de trabajo que nos unió, por lo que declaro que recibo en este acto cheque de gerencia Nº 53091405, por la cantidad de Bs. 9.221.152,17 girado a mi favor y en contra del banco mercantil” (sic) “Con el pago convenido y pagado como fórmula única transaccional, ambas partes manifiestan que nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió”. (Negrillas de la parte demandada).
CONTESTACIÓN AL FONDO. PRIMERO
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes por ser contraria a los hechos y mal podría aplicarse a una situación fáctica falseada el derecho invocado.
Niega, rechaza y contradice que entre el accionante y su representada haya existido el presunto contrato verbal de arrendamiento sobre los diferentes vehículos que sucesivamente identifica en el libelo como de su propiedad.
SEGUNDO: ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN.
A todo evento, y para el improbable supuesto de que resultaren desechadas las argumentaciones y peticiones que antecede, sin que en ningún caso derive en reconocimiento alguno de lo pretendido por el demandante respecto de la existencia de un vínculo de naturaleza civil, invoca a favor de su representada el contenido del artículo 1.980 del Código Civil conforme al cual prescriben a los 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, inclusive la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos. (Negrillas de la parte demandada).
II
Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales cursantes en el presente juicio y en razón a la defensa esgrimida por la parte demandante en su Capítulo I denominado de la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, es criterio de esta juzgadora que por cuestiones de orden procesal, se debe resolver previamente el asunto de la competencia, para luego, caso de ser procedente resolver la situación de fondo, lo que se hace en base a las siguientes consideraciones:
La acción propuesta se trata de una demanda por cobro de cánones de arrendamiento por el uso de un vehículo utilizado como medio de transporte tanto de personas como de bienes, para desempeñar las labores derivadas de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, lo que indica que estamos en presencia de un contrato principal que es el contrato de trabajo y un contrato accesorio que es el de alquiler de un vehículo, sobre los cuales no hay lugar a dudas en lo que respecta a las dos contrataciones por cuanto la parte accionante así lo expresa en su libelo de demanda y la parte demandada lo consiente en su escrito de contestación al fondo, ya que lejos de desconocer la relación contractual con respeto al vehículo, lo reconoció como un presunto beneficio de carácter laboral dada la íntima vinculación y subordinación de lo pretendido en el presente juicio a la extinta relación laboral que existió con la demandada, de la cual deviene la verdadera naturaleza del asunto debatido.-
Despejadas las dudas en lo que respecta a la existencia de ambas contrataciones, es menester ahora establecer la verdadera naturaleza jurídica del negocio celebrado entre las partes solo en lo que respecta al alquiler de la unidad como contrato accesorio del contrato principal, para lo cual es criterio de quien juzga que se deben utilizar los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto tratado, lo que se hace de la siguiente manera:
Al tratarse el asunto principal de un contrato de trabajo celebrado entre las partes con la asignación de un pago adicional por el uso de un vehículo, se debe determinar si esa asignación forma parte del salario devengado por el trabajador o si por el contrario se trata de un pago independiente no vinculado al salario, lo que conduce necesariamente a analizar lo que la Ley Orgánica del Trabajo define como salario en su artículo 133, el cual establece que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, y, entre otro, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.- En su parágrafo Segundo establece el mismo artículo que se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.- Se debe entender por regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempos mayores a la nómina de pago efectiva pero en forma reiterada y segura.-
En el caso bajo análisis no constituye en forma alguna hecho controvertido en este juicio el que la empresa demandada pagaba una cantidad de dinero al trabajador con ocasión de la utilización de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones en la empresa, así como para utilizarlo en otras actividades relacionadas con la prestación de servicios tales como transporte de otros trabajadores y de útiles, equipos herramientas necesarias para cumplir con la jornada laboral respectiva.-
Ahora bien, para determinar si tal concepto constituye o forma parte del salario se debe definir si el vehículo se trata de un elemento o instrumento para prestar el servicio o si por el contrario se trata de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar un servicio, ya que el carácter salarial depende de la naturaleza misma del asunto.
En nuestro caso, tal como ha sido admitido por las partes las sumas recibidas por el uso del vehículo fueron producto directo por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, esto es, de no haber existido la relación laboral entre las partes tampoco hubiera existido la asignación o alquiler por el vehículo, lo que indica que existe una íntima vinculación o dependencia entre uno y otro contrato que conduce a entender que el uso del vehículo no se trataba de un beneficio exclusivo para la realización de las labores, razón por la cual las cantidades recibidas por el uso del vehículo en forma mensual y permanente tiene carácter salarial y como tal debe formar parte del salario normal a los fines de determinar y calcular por la vía laboral los conceptos que le corresponden al accionante con motivo de la terminación de la relación laboral.
Es obvio que la asignación percibida por el demandante fue de carácter habitual, con carácter regular y permanente, no era de naturaleza accidental, pues se percibían periódicamente, en forma reiterada, y, por lo demás la Ley no excluye esta asignación del carácter salarial en forma expresa.
En consecuencia si se tratara de un beneficio independiente de la relación laboral y de carácter exclusivo para la realización de las labores, el conocimiento del asunto estaría atribuido a la vía civil ordinaria, pero al tratarse de una asignación que forma parte del salario, es obvio que el asunto corresponde a la jurisdicción laboral a quien le está atribuido el conocimiento del asunto y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1, 5 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO para ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, a quien se acuerda remitir el presente expediente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes, a los fines de ejercer los recursos correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA acc,
Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2005-000418.- Conste.
LA SECRETARIA acc,
Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS
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