REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000219
ASUNTO: BP12-V-2006-000219

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: JESÚS CENTENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.892.108, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros: 8.655 y 75.862 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda Nº 07, Escritorio Jurídico “ALVARADO”, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUÍS EDDY RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.048.154, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ALSACIA LORENA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.966.522, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.033.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción por escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 8.655, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS CENTENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.892.108, y de este domicilio, contra el ciudadano LUÍS EDDY RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.048.154, y de este domicilio, demandando la ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta, ubicada en la Calle 11 Sur de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
Admitida la demanda por auto de fecha diez de mayo de dos mil seis, se ordeno la citación del demandado de autos, ciudadano LUÍS EDDY RAMÍREZ, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, previa solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, el ciudadano JESÚS CENTENO asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO, confiere poder apud acta a los abogados JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN.
Mediante diligencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, el ciudadano JESÚS CENTENO, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO solicita se revoque la comisión librada al demandado, y se practique la misma en esta ciudad de El Tigre, por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en la Calle 11 Sur de esta ciudad de El Tigre.
Por auto de fecha diecinueve de junio de dos mil seis, se deja sin efecto la comisión conferida al mencionado Juzgado del Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha ocho de agosto de dos mil seis, la secretaria accidental de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna compulsa librada a la parte demandada, sin firmar por no encontrar al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha nueve de agosto de dos mil seis, el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO solicita la citación por carteles.
Por auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena publicar los correspondientes carteles en los Diarios Mundo Oriental y Nuevo País.
Mediante diligencia de fecha seis de diciembre de dos mil seis, el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO consigna los carteles de citación debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO solicita el nombramiento de defensor judicial, siéndole proveído por auto de fecha cinco de febrero de dos mil siete, designándose como tal defensor judicial al abogado JOSÉ QUAMI BRITO.
Mediante diligencia de fecha ocho de marzo de dos mil siete, la abogada LORENA MENESES consigna poder que le fuera conferido por el demandado de autos, ciudadano Luís Eddy Ramírez.
Mediante escrito fecha trece de marzo de dos mil siete, la abogada LORENA MENESES da contestación a la demanda, conjuntamente con cuestiones previas.
Por auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en virtud de referirse a un contrato de arrendamiento y debe tramitarse por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, la abogada LORENA MENESES se da expresamente por citada en el presente proceso.
En fecha treinta de marzo de dos mil siete, la abogada LORENA MENESES, en su carácter de autos da contestación a la demanda, oponiendo conjuntamente cuestiones previas
En la etapa de pruebas ninguna de las partes promueve pruebas, y la parte demandada presenta escrito de informe.
Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:
I
Revisadas y analizadas las actas procesales el Tribunal a los fines de resolver la presente causa observa:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que; Tiene celebrado un contrato de arrendamiento con opción a comprar, con el ciudadano LUÍS EDDY RAMÍREZ, sobre una casa propiedad de éste, ubicada en la Calle 11 Sur de esta ciudad, signada con el Nº 490 que comprende las siguientes dependencias: cuatro habitaciones con closet, tres baños, una biblioteca, una habitación de huésped, sala, recibo, sala comedor, cocina empotrada, lavandero y garaje para dos vehículos, por un lapso de duración de seis (6) meses continuos renovable automáticamente cada seis meses por convenimiento de ambas partes con las modificaciones del monto y/o causas que haya lugar.
Que el canon de arrendamiento fue convenido por el monto de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,oo) mensuales, los primeros seis meses. Que se fijo un deposito por un monto de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,oo).
Que en dicho contrato se estableció la opción a compra por su parte de la señalada casa bajo las siguientes premisas: Los primeros seis meses se capitalizaban el sesenta por ciento (60%) del monto pagado en alquiler al precio de adquisición del inmueble, cual precio se fijo en la suma de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 75.000.000,oo), pero que podrá ser reconsiderado en función de las variaciones inflacionarias. Que los siguientes seis meses se capitalizaban el 40%, y así en lo sucesivo hasta el cuarto semestre cuando ya no habrá abono a capital por concepto de alquiler….omissis….
Que por razones de índole económica no había podido pagar el canon de arrendamiento establecido en el susodicho contrato, que por tal insolvencia se llevo a cabo contra su persona un juicio de desalojo por falta de pago, terminando dicho juicio desfavorable a su persona; que para el día 24 de noviembre de 2005, para el momento en que el tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (sic) pago a la apoderada del ciudadano LUIS EDDY RAMÍREZ todos los cánones de arrendamiento insolutos e incluso hasta el mes de enero del 2006, y actualmente a partir de febrero de 2006 viene haciendo las consignaciones por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, encontrándose solvente en el pago de dicho canon de arrendamiento.
…..…..omisis……….
Que demanda al ciudadano LUIS EDDY RAMÍREZ para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en hacerle la compra venta del inmueble arriba señalado en los términos expuesto en el contrato de arrendamiento con opción a compra, y que acompaña en instrumento de carácter privado.
Fundamenta la presente acción en los artículos del 1.159 al 1.168 del Código Civil, así como en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y artículos 881 al 894 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimando la presente acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada ALSACIA LORENA MENESES, da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Es cierto que entre el ciudadano JESÚS CENTENO y LUÍS EDDY RAMÍREZ existió un contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual fue incumplido totalmente por EL ARRENDATARIO, ciudadano JESUS CENTENO, quién dejo de cancelar varios cánones de arrendamiento; que este incumplimiento dio lugar a un juicio de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y es así como el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez dicta sentencia favorable a su representado y ordena el desalojo de la vivienda ocupada por EL ARRENDATARIO. Que la referida sentencia fue apelada por el ciudadano JESUS CENTENO y ratificada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quién conoció en alzada de la apelación interpuesta. Que luego el tribunal de la causa ordena la ejecución de la sentencia y expide el mandamiento de ejecución y es así como en fecha 9 de mayo del año 2006 se ejecuta el DESALOJO por el Tribunal Ejecutor de Medidas y se entrega la vivienda que fue objeto del contrato de arrendamiento a su representado. Que todo lo cual se evidencia de sentencias que consigna y actas de ejecución de sentencias.
...….omisis…....
Que debe observar que entre el demandante JESÚS CENTENO y su representado solo se firmo un contrato de arrendamiento, y es por ello que no se puede pedir el cumplimiento de ese contrato, cuando previamente se solicito el desalojo por incumplimiento de ese mismo contrato y este incumplimiento fue declarado Con Lugar a través de la sentencia definitivamente firme.
Finalmente rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representado, en forma por demás pormenorizada; y haciéndole saber que dichos cánones de arrendamiento fueron causados por cuanto el ejecutado ocupó la vivienda de su representado desde el inicio del proceso de desalojo hasta el 09-05-2006, fecha cuando efectivamente se ejecutó forzosamente la sentencia y con el pago realizado, lo que hizo fue aceptar que realmente adeudaba dichos cánones de arrendamiento y que incumplió totalmente con los compromisos de pago pautados en el contrato que hubo entre las partes.
II
Ahora bien, observa el tribunal que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”-
Igualmente establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existan plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”
Observando esta juzgadora que en la presente causa, la parte actora estando obligado a demostrar sus afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda, y fundamentadas en el contrato de arrendamiento con opción de compra venta celebrado privadamente con el demandado de autos ciudadano LUÍS EDDY RAMÍREZ, sobre la casa ubicada en la Calle Once Sur Nº 490 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en consecuencia no evidenciándose de autos que la parte actora haya logrado demostrar los hechos alegados, considera esta juzgadora que no se encuentran demostrados los hechos invocados durante todo el ínterin procesal, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta, y así se decide
.

III
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JESÚS CENTENO, contra el ciudadano LUÍS EDDY RAMÍREZ, suficientemente identificados de autos, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS.
En la misma fecha, siendo doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000219.- Conste.
LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS