REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000196
ASUNTO: BP12-V-2007-000196
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: INDUSTRIAS FEMH DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de marzo del 2003, bajo el Nº 17, Tomo 13-A Cto, con modificaciones hechas por ante el mismo Registro en fecha 24 de marzo del 2004, bajo el Nº 79, Tomo 21-A Cto, y, 26 de abril de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 29-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO GÓMEZ RIVAS, JOSÉ GREGORIO ARTHUR, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y ROSANGELA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.006.523, 10.062.795, 15.014.975 y 17.008.931 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 15.993, 49.946, 125.141 y 125.140 respectivamente, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Nº 187, Edificio Da Costa, Piso 02, oficina 07 de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADAS: JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO y MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO DE SUBERO, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.119.906 y 10.996.881 respectivamente, domiciliadas en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL: YAMILETH GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 37.515, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por demanda interpuesta por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su condición de apoderado judicial del sociedad mercantil INDUSTRIAS FEMH DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de marzo del 2003, bajo el Nº 17, Tomo 13-A Cto, con modificaciones hechas por ante el mismo Registro en fecha 24 de marzo del 2004, bajo el Nº 79, Tomo 21-A Cto, y, 26 de abril de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 29-A Cto, contra las ciudadanas JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO y MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO DE SUBERO, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.119.906 y 10.996.881 respectivamente, domiciliadas en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, demandando la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública de Anaco de este estado, el día 28 de abril del año 2006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 34, sobre un inmueble consistente en un área de oficina de dos pisos y un deposito anexo que sirve como galpón de trabajo, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, antiguo Kilómetro 105 de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, en consecuencia sean condenadas por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Bs. 27.500.000,oo por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006, a razón de Bs. 3.000.000,oo cada uno, y; el mes de octubre del 2006 por Bs. 3.500.000,oo, y la cantidad de Bs. 6.000.000,oo por concepto de deposito. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 27.500.000,oo por concepto de canon de arrendamiento celebrado en fecha 06 de octubre del 2006, el cual comenzó a regir desde el 26 de septiembre del 2006 hasta el 30 de marzo del 2007, con la empresa SAMAN TEGNOLOGÍA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A. para guardar los materiales que traslado desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, hasta la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, los cuales debían de ser descargados en el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, y no se pudo debido a que el galpón y oficina estaban cerrados y como custodia del inmueble estaba un perro guardián, cuyo pago se hizo hasta el día 30-03-2007 son 185 días a razón de Bs. 150.000,oo. TERCERO: La cantidad de Bs. 2.143.200,oo pagados a la empresa TRANSFELCA, por concepto de traslado del monta carga, Marca: CLARK, Modelo C500-400, Serial 5049034, Color verde, desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hasta la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según Factura Nº 0204, de fecha 28 de abril del 2006, cuyo pago se le hizo al ciudadano DARIO CARGNEL DE ZORDI. CUARTO: La cantidad de Bs. 5.700.000,oo por concepto de traslado de los materiales para ser utilizados en la industria petrolera desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hasta la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, según factura Nº 0207, de fecha 23 de septiembre del 2006, cuyo pago se le hizo a la empresa TRANSFELCA, representada por el ciudadano DARIO CARGNEL DE ZORDI. QUINTO: La cantidad de Bs. 5.500.000,oo por concepto de traslado del material petrolero desde la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, hasta la ciudad de Maracaibo estado Zulia, cuyo pago se le hizo a la empresa TRANSFELCA, representada por el ciudadano DARIO CARGNEL DE ZORDI, según Factura Nº 0208, de fecha 30 de marzo del 2007.
Por auto de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, se admite la demanda, ordenándose la citación de las demandadas, conforme fuera solicitado, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha doce de julio de dos mil siete, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha ocho de agosto de dos mil siete, el abogado Teodoro Gómez solicita se designe defensor judicial a la co-demandada Milagros Coromoto Zambrano Subero, ya que fue imposible su citación personal.
Por auto de fecha diez de agosto de dos mil siete, se designa como defensor judicial de la codemandada Milagros Coromoto Zambrano Subero a la abogada YAMILETH GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha cinco de diciembre del año dos mil siete, la Secretaria Titular de este Juzgado informe que el Alguacil del mismo consigna Boleta de Notificación librada a la defensora judicial designada debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha diez de diciembre del año dos mil siete, la abogada YAMILETH GUTIERREZ acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
En fecha quince de enero de dos mil ocho, el abogado Teodoro Gómez solicita el emplazamiento de la defensora judicial designada; siéndole proveído por auto de fecha seis de febrero de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, el abogado TEODORO GÓMEZ en su carácter de autos sustituye el poder que le fuera conferido por la parte actora, reservándose su ejercicio, a los abogados JOSÉ GREGORIO ARTHUR, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y ROSANGELA ROJAS.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de julio del año dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado informe que el Alguacil del mismo consigna Boleta de Emplazamiento librada a la defensora judicial designada debidamente firmada.
En su debida oportunidad la defensora judicial designada presenta escrito de contestación a la demanda.
En la etapa procesal correspondiente ambas partes presentan pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que; consta de contrato de arrendamiento escrito celebrado a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco de este estado, el 28 de abril del año 2006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 34, en los libros respectivos que su mandante celebró contrato de arrendamiento con las ciudadanas JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO y MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO SUBERO, que en cuyo contrato de arrendamiento se estipuló lo siguiente:
En la cláusula PRIMERA, que La Arrendadora da en arrendamiento a La Arrendataria un inmueble de su única propiedad, constituida por un área de oficina de dos (2) pisos y un deposito anexo que sirve como galpón de trabajo, el tiene adherido los equipos siguientes: un (1) equipo de prensa para tuberías, un equipo de compresor de aire Garner- Denver Serial 8200,
Nº 67-ACC-645 de 20 libras de presión, un esmeril letal color azul Nº H59134, un banco de prueba con equipo de prensa, que dicho inmuebles se encuentra ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, antiguo Kilómetro 105 de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, cuyo inmueble sería destinado para fines de lícito comercio.
En la cláusula SEGUNDA, se estableció que La arrendataria se obliga a usar y destinar el inmueble para fines de lícito comercio, no pudiendo cambiar su destino sin el consentimiento y previa autorización de La Arrendadora dado por escrito.
En la cláusula TERCERA, se estableció que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año, prorrogable automáticamente por el mismo periodo, contado a partir del 01 de marzo del 2006.
En la cláusula CUARTA, se convino que el canon de arrendamiento mensual era de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) mensuales, los primeros seis meses y a partir del séptimo mes, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) los cuales se pagarían por mensualidades vencidas.
En la cláusula QUINTA, se convino que el atraso de dos (2) cánones de arrendamiento por un lapso mayor de sesenta días dará derecho a La Arrendadora de solicitar la desocupación inmediata del inmueble.
En la cláusula SEPTIMA, se convino que La Arrendataria se obligaba a entregarle a La Arrendadora, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) con un incremento a partir del 01 de octubre de 2006 de UN MILLON DE BOLIVARES, equivalente a dos mensualidades.
En la cláusula VIGESIMA CUARTA, se convino que La Arrendadora podrá dar por resuelto el contrato de pleno derecho por las causas siguientes: 1) Si La Arrendataria sufriere medida judicial preventiva o ejecutiva de cualquiera de sus bienes que no sea suspendida en el transcurso de siete (7) días, si estuviese en esta de suspensión de pagos. 2) Si La Arrendataria cediere o traspasare la mayoría de sus bienes a favor de sus acreedores o quedar en estado de insolvencia.
En la cláusula VIGÉSIMA QUINTA, se estableció que en todo lo no previsto en el contrato de arrendamiento, se regiría por las disposiciones del Código Civil, y las demás leyes que rigen la materia.
Que es el caso, que su representada hasta el día 04 de octubre del 2006 venía cumpliendo cabalmente con el mencionado contrato de arrendamiento pero LA ARRENDADORA, ciudadana JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO, desde el inicio del contrato le ha impedido a su representada tomar posesión sobre el referido inmueble, sin expresarle el porque de su aptitud, sin permitirle ocupar materialmente, el cual estaba destinado a ser la sede de la referida empresa.
Que en fecha 25 de septiembre del 2006, se practicó una inspección ocular extrajudicial por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el sitio donde esta ubicado el inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento……omisis…..
Que el sábado 24 de octubre de 2006, debido a la imposibilidad de ocupar materialmente el inmueble, toda vez que la coarrendadora JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO impedía el acceso al mismo, su mandante solicito la entrega material del mismo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que ordenada la citación de la co-arrendadora JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO, esta se negó a firmar, motivos por los cuales se solicito al Juzgado comisionado dejara constancia de ello; que una completada la citación se solicito al Tribunal de la causa, se comisionará al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco para que practicara la entrega material del inmueble, objeto del referido contrato de arrendamiento, para lo cual se fijo el día lunes 12 de febrero de 2007, en cuya fecha no se pudo practicar la entrega material en razón de que la ciudadana JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO había cambiado la cerradura que da acceso a las oficinas y el galpón, que de estos hechos dejo constancia el juzgado ejecutor de medidas comisionado.
Que en relación al pago de depósito y de los cánones de arrendamiento se convino verbalmente que su mandante le depositaría dichas cantidades de dinero en la cuenta de ahorro Nº 01050-0681-7681003592, Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO, cuyos pagos están discriminados así:
Con planillas de depósitos nros: 000000417603915 y 000000398901865 de fechas 10 de febrero del 2006 y 01 de marzo del 2006, por Bs. 1.000.000,oo, y Bs. 5.000.000,oo respectivamente, se pago el depósito correspondiente a la cantidad de Bs. 6.000.000,oo.
Con planillas de depósitos Nros 000000403874195, 000000398979662, 000000403874210, 000000422611866, 000000422611868 y, 000000414454868 se le cancelaron los primeros seis (6) meses por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006 por un valor de Bs. 3.000.000,oo cada uno cuyos depósitos fueron hechos en fecha 17-04-2006, 19-05-2006, 22-06-2006, 21-08-2006, 24-08-2006 y 12-09-2006 respectivamente.
Con planilla de depósito Nº 000000431942635 de fecha 04 de octubre del 2006 se le depositó la cantidad de Bs. 3.500.000,oo correspondiente al primer mes de los últimos seis (6) meses por concepto de aumento al canon de arrendamiento tal como fue convenido, y cuyo pago correspondía al mes de octubre del 2006, pero la coarrendadora aún no le permitía a su mandante ocupar el referido inmueble, causándole daños y perjuicios con el flagrante incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre el referido inmueble el cual iba a ser la sede de la empresa INDUSTRIAS FEHM DE VENEZUELA, C.A., en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.
Que en razón de que en fecha 25 de septiembre del 2006 la coarrendadora JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO no permitió descargar los materiales en el galpón objeto del contrato, los cuales venían desde la ciudad de Maracaibo estado Zulia hasta la ciudad de Anaco estado Anzoátegui; que ante tal situación su representada se vio obligada a celebrar contrato de depósito con la empresa SAMAN TEGNOLOGÍA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A. para guardar y almacenar dicho material…..omisis…………
Que la conducta asumida por la coarrendadora JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO al no permitir que su mandante ocupara el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a pesar de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, le ha ocasionado daños a la empresa INVERSIONES (sic) FEHM DE VENEZUELA, C.A. , toda vez que hasta la presente fecha no ha podido iniciar sus actividades comerciales, aunado al hecho que tuvo que sufragar gastos de traslado de los materiales y equipos desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hasta la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, así como celebrar un contrato de arrendamiento (sic) con la empresa SAMAN TEGNOLOGÍA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A., con sucursal en la referida ciudad para depositar dichos materiales y equipos toda vez que su mandante no pudo bajar la carga en dicho inmueble, en razón de que la coarrendadora JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO, mantenía cerrado el galpón que sirve de depósito y custodiado por un animal canino (perro).
Que los referidos daños y perjuicios ocasionados están representados en la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de Bs. 27.500.000,oo por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006, a razón de Bs. 3.000.000,oo cada uno, y; el mes de octubre del 2006 por Bs. 3.500.000,oo, y la cantidad de Bs. 6.000.000,oo por concepto de deposito. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 27.500.000,oo por concepto de canon de arrendamiento celebrado en fecha 06 de octubre del 2006, el cual comenzó a regir desde el 26 de septiembre del 2006 hasta el 30 de marzo del 2007, con la empresa SAMAN TEGNOLOGÍA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A. para guardar los materiales que traslado desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, hasta la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, los cuales debían de ser descargados en el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, y no se pudo debido a que el galpón y oficina estaban cerrados y como custodia del inmueble estaba un perro guardián, cuyo pago se hizo hasta el día 30-03-2007 son 185 días a razón de Bs. 150.000,oo. TERCERO: La cantidad de Bs. 2.143.200,oo pagados a la empresa TRANSFELCA, por concepto de traslado del monta carga, Marca: CLARK, Modelo C500-400, Serial 5049034, Color verde, desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hasta la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según Factura Nº 0204, de fecha 28 de abril del 2006, cuyo pago se le hizo al ciudadano DARIO CARGNEL DE ZORDI. CUARTO: La cantidad de Bs. 5.700.000,oo por concepto de traslado de los materiales para ser utilizados en la industria petrolera desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hasta la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, según factura Nº 0207, de fecha 23 de septiembre del 2006, cuyo pago se le hizo a la empresa TRANSFELCA, representada por el ciudadano DARIO CARGNEL DE ZORDI. QUINTO: La cantidad de Bs. 5.500.000,oo por concepto de traslado del material petrolero desde la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, hasta la ciudad de Maracaibo estado Zulia, cuyo pago se le hizo a la empresa TRANSFELCA, representada por el ciudadano DARIO CARGNEL DE ZORDI, según Factura Nº 0208, de fecha 30 de marzo del 2007.
En su escrito de contestación la defensora judicial designada, abogada YAMILETH GUTIERREZ manifestó que: Rechaza, niega y contradice que su defendida le haya impedido tomar posesión del referido inmueble a la arrendataria INDUSTRIAS FEHM DE VENEZUELA, C.A., lo cierto es que la demandante no hizo uso oportuno de su derecho a poseer la cosa.
Que rechaza, niega y contradice todo lo aducido en Inspección ocular extrajudicial que se practico en fecha 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Que en el presente caso, estamos ante una demanda de resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 28 de abril de 2006, donde se evidencia que su representada obró por intermedio de su poderdante, para su celebración. Que el demandante alega en su escrito libelar que su representada nunca le permitió tomar posesión del inmueble arrendado a pesar de que este hizo múltiples gestiones para ello y afirma que “hasta el día 04 de octubre del 2006, venía cumpliendo cabalmente con el mencionado contrato de arrendamiento, pero la arrendadora, ciudadana JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO desde el inicio del contrato le ha impedido a su representada tomar posesión del referido inmueble…”, por lo que cabe preguntarse ¿por qué si el contrato se suscribió en el mes de abril de 2006, es hasta siete (7) meses más tarde que el demandante inicia su actividad para intentar tomar posesión del inmueble?, según lo manifestado a su persona por la codemandada, y lo cual es más que evidente, el demandante tardó ese tiempo en tomar posesión del inmueble, por lo que es perfectamente válido que su representada se negara a hacerle entrega después de siete (7) meses de suscrito el contrato, que es cuando éste se da cuenta de que nunca estuvo en posesión del inmueble arrendado? ¿Qué interés había en insistir ocupar un inmueble que no se disfruto desde el primer momento?
Que con respecto a la inspección ocular practicada en fecha 25 de septiembre de 2006 la defensa observa: que en el particular tercero: ….”al momento de practicarse la inspección ocular al frente del lugar se encuentra estacionado un vehículo con las siguientes características: Camión Kodiak, color blanco, placas 98R- AAA, el chofer del vehículo manifestó ser y llamarse César Oslo,…y manifestó que se encuentra estacionado allí desde las 11:00 AM., y no ha podido descargar la carga por cuanto no hay acceso al interior del inmueble para poder descargar la carga, y que el viene de la ciudad de Valencia estado Carabobo…” (resaltado de la defensora judicial).
Que cabe preguntar ¿Con que intención se trae tan lejos un camión con una carga, si el arrendatario sabía que desde el inicio del contrato que no tenia libre acceso al inmueble arrendado?
Que en lo referente al pago del canon de arrendamiento ¿Por qué se conviene verbalmente el pago de los cánones? ¿Por qué no se incluyó la forma de pago en el contrato de arrendamiento? Que alega su representada que nunca tuvo conocimiento de la existencia de los depósitos en la cuenta de ahorro a que se refiere el demandante; que alega la accionante que convino verbalmente que dichas cantidades se depositarían en la cuenta de ahorro…. perteneciente a la ciudadana JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO.
Que haciendo un análisis de la demanda y de los hechos ocurrido, se considera que si bien suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual por tratarse de un contrato de naturaleza consensual se perfecciona con el consentimiento de las partes también es cierto que el mismo es un contrato sinalagmático perfecto, de tracto sucesivo, que no llega a perfeccionarse por el incumplimiento del arrendatario, al no ocupar ni participar que iba a tomar posesión del mismo posteriormente, no tomando posesión inmediata de la cosa arrendada, permitiéndole a la arrendataria hacer uso de la excepción de dejarlo sin efecto por lo que la parte demandante fue quién incurrió en primer momento en incumplimiento. Que asimismo los pagos hechos a través de una cuenta de ahorro, tampoco fueron depósitos convenidos ni participados a la demandada, por lo que mal puede entenderse ni pretenderse de que hubo cumplimiento de la obligación de pago del arrendatario, por lo que mal puede sentirse el demandante cumplidor ni mucho menos liberado de la obligación, porque ni siquiera está en conocimiento de su supuesto cumplimiento la beneficiaria del pago.
Que el contrato de arrendamiento solo nació en un papel como documento, nunca llegó a perfeccionarse, no se verifico la entrega de la cosa ni se recibió el pago de los cánones de arrendamiento para alegar un fiel cumplimiento del contrato tantas veces mencionado. Que cabe preguntarse ¿Cuál es el interés de seguir cancelando un canon de arrendamiento sin tener el acceso ni el disfrute de la cosa? …..Que en el presente caso nunca se cumplió con las obligaciones contraída uno frente el otro.
Que es improcedente la demanda por unos supuestos daños y perjuicios que resultan inexistentes, ya que es evidente la torpeza del demandante de crear unos supuestos gastos en traslado de bienes, pago de fletes y cargas, a sabiendas de que no tenía el libre acceso del local para su depósito. Que los daños se los ocasionó él mismo de manera consciente y deliberada.
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por temeraria, carecer de objeto, por ser infundada e improcedente.
Planteada así la litis corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Invoca el merito favorable de las actas procesales y muy especialmente los recaudos públicos y privados que se acompañaron al libelo de la demanda.- Al respecto se observa que las pruebas a las cuales hace mención en el presente capitulo deben ser analizadas en su debida oportunidad.
CAPITULO II: La actora para demostrar sus afirmaciones, consignó acompañando su libelo de demanda los siguientes recaudos: 1.- La copia certificada del Contrato de Arrendamiento sobre el local objeto del dicho contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril del 2006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 34 de los libros respectivos- 2.- Las Planillas de depósito bancarios Nros: Las planillas de depósitos nros: 000000417603915 de fecha 10 de febrero de 2006, por Bs. 1.000.000,oo, y, 000000398901865 de fecha 01 de marzo del 2006, por Bs. 1.000.000,oo, y Bs. 5.000.000,oo respectivamente, se pago el depósito correspondiente a la cantidad de Bs. 6.000.000,oo.
Con planillas de depósitos Nros 000000403874195, 000000398979662, 000000403874210, 000000422611866, 000000422611868 y, 000000414454868 se le cancelaron los primeros seis (6) meses por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006 por un valor de Bs. 3.000.000,oo cada uno cuyos depósitos fueron hechos en fecha 17-04-2006, 19-05-2006, 22-06-2006, 21-08-2006, 24-08-2006 y 12-09-2006 respectivamente.
Con planilla de depósito Nº 000000431942635 de fecha 04 de octubre del 2006 se le depositó la cantidad de Bs. 3.500.000,oo correspondiente al primer mes de los últimos seis (6) meses por concepto de aumento al canon de arrendamiento tal como fue convenido, y cuyo pago correspondía al mes de octubre del 2006.
3.- El contrato de arrendamiento celebrado con la empresa SAMAN TEGNOLOGÍA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A. y la INDUSTRIAS FEHM DE VENEZUELA, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2006 anotado bajo el Nº 67, Tomo 66.- Al respecto el tribunal observa que aún cuando el mencionado contrato no fuera impugnado por la parte demandada, se observa que dicho contrato fue protocolizado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y no se logra demostrar con su protocolización el presunto daño que se le haya ocasionado a la parte actora, razón por la cual se desecha y así se decide.
4.- La factura Nº 0203 de fecha 28 de abril de 2006, expedida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS FELTRE, C.A. (TRANSFELCA) mediante el cual se evidencia que el montacargas usado, Marca CLARK, Modelo C-500-440Y, Serial 5049034, es propiedad de su mandante.- Al respecto se observa que la presente prueba es impertinente, ya que no guarda relación con el presente juicio, es la razón por la cual se desecha y así se decide.
5.- La factura Nº 0204 de fecha 28 de abril de 2006, expedida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS FELTRE, C.A. (TRANSFELCA), por Bs. 2.143.200,oo por concepto de traslado del Montacargas, Marca CLARK, desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hasta la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.
6.- Factura Nº 0207 de fecha 23 de septiembre del 2006, expedida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS FELTRE, C.A. (TRANSFELCA), por Bs. 5.700.000,oo por concepto de traslado de los materiales petroleros desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hasta la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.- Al respecto el tribunal observa que a través de la presente factura solo se evidencia que la empresa contratada por la demandante de autos cancelo unos servicios que dicha empresa le prestó, y no producen ningún efecto válido en el presente juicio, razón por la cual se desecha y así se decide.
7.- Factura Nº 0208 de fecha 30 de marzo de 2007, por bs. 5.500.000,oo expedida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS FELTRE, C.A. (TRANSFELCA), por concepto de traslado de los materiales petroleros desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hasta la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.- Al respecto el tribunal observa que valen las consideraciones anteriores, y así se decide.
8.- Legajo de copias certificadas expedidas por este tribunal, en fecha 16 de marzo del 2007, contentivas de la solicitud de entrega material, inspección ocular, poder, contrato de arrendamiento, planilla de depósitos bancarios por concepto de cánones de arrendamiento y el depósito, comisión para el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- Al respecto esta juzgadora observa: Con respecto a la solicitud de Entrega Material, se evidencia de las copias certificadas que el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción judicial hace constar que no pudo hacerse efectiva la misma porque no se hizo presente la ciudadana JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO y, además el inmueble estaba cerrado; con respecto a la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial se deja expresa constancia que al momento de practicarse la misma al frente del lugar a inspeccionar se encuentra estacionado un vehículo con las siguientes características: Camión Kodiak, color blanco, placas 98R- AAA, el chofer del vehículo manifestó ser y llamarse César Oslo,…y manifestó que se encuentra estacionado allí desde las 11:00 AM., y no ha podido descargar la carga por cuanto no hay acceso al interior del inmueble para poder descargar la carga, y que él viene de la ciudad de Valencia estado Carabobo”; situación completamente contraria a lo alegado por la parte actora, ya que no se desplazaba de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hasta esta ciudad de Anaco, sino de la ciudad de valencia, estado Carabobo, además de no aportar elementos que hagan presumir la existencia de los daños y perjuicios que manifiesta la parte actora se le produjeron, además es de observar que por tratarse de una inspección practicada fuera del juicio sin el control de la otra parte, y por cuanto se trata de hechos que no corren el riesgo de desaparecer con el transcurso del tiempo, tal prueba debió ser evacuada dentro del proceso para permitirle a la otra parte el control de la misma, razón por la cual no se le atribuye ningún valor probatorio, y así se decide; con respecto al poder solo demuestra que tiene facultades suficientes para actuar en el presente juicio en nombre de la parte actora, por lo que no tiene valor probatorio; con respecto al contrato de arrendamiento se evidencia efectivamente que se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 28 de abril del 2006; con respecto a las planillas de depósito las mismas serán analizadas en la oportunidad del análisis de la prueba de informe o requerimiento, razón por la cual se desechan dichas documentales salvo el contrato de arrendamiento, y así se decide.
9.- Recibo por bs. 27.750.000,oo expedido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALGADO VELÁSQUEZ …. Jefe de Recursos Humanos de la empresa SAMAN TEGNOLOGÍZ INTEGRAL EN PETROLEO, C.A., a los fines de demostrar el pago efectuado por la parte actora a la mencionada empresa por el servicio prestado desde el día 26 de septiembre del 2006 hasta el día 30 de marzo de 2007, por 185 días a razón de bs. 150.000,oo diarios.
CAPITULO III: Prueba de Informe o requerimiento. Solicita se requiera de la entidad bancaria Banco Mercantil, Agencia Anaco si los depósitos realizados por la empresa INDUSTRIA FEHM, C. A., a la cuenta de ahorro Nº 0105-0681-66-7681003592, cuya titular es la ciudadana JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO, y que fueron abonados a dicha cuenta.- Al respecto el tribunal observa:
CAPITULO IV: Para demostrar la autenticidad de las facturas nros. 0203, 0204, 0207, 0208, solicita se le tome declaración al ciudadano DARIO CARGNEL DE ZORDI.- Al respecto el tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba testimonial cuando se trate de demostrar una obligación o de extinguirla cuando el valor objeto exceda de dos mil bolívares, es la razón por la cual se desecha dicha testimonial, y así se decide.
CAPITULO V: Para demostrar la autenticidad del recibo de fecha 30 de marzo del 2007, emanado de la empresa SAMAN TEGNOLOGÍA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A., solicita se le tome declaración al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALGADO VELÁSQUEZ.- Al respecto el tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba testimonial cuando se trate de demostrar una obligación o de extinguirla cuando el valor objeto exceda de dos mil bolívares, es la razón por la cual se desecha dicha testimonial, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: I Reproduce el merito favorable de autos, especialmente lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.
II: PRUEBA DE INFORME: Se sirva oficiar a la oficina del Banco Mercantil, Agencia El Tigre, a los fines de que informe a quién pertenece la cuenta de ahorros Nº 010500681667681003592; quienes son las personas autorizadas para movilizar dichas cuentas, cual es el estatus, si efectivamente fueron hechos esos depósitos.- Al respecto el tribunal observa, que no consta de autos su evacuación por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha dos de diciembre del año dos mil nueve, las partes del presente proceso representadas por el abogado TEODORO GÓMEZ y YAMILETH GUTIERREZ, conjuntamente solicitan una inspección judicial, en virtud de que consideran importante la prueba de requerimiento más la entidad bancaria Banco Mercantil no envía el correspondiente requerimiento; por auto de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda el traslado del tribunal a los fines de dejar constancia de los particulares a los cuales se contrae la solicitud; siendo estos particulares los siguientes: Si en la cuenta de ahorro Nº 0105-0681-66-7681003592, se hicieron los depósitos señalados y si fueron hechos efectivos.
Al respecto el tribunal observa de la evacuación de la anterior prueba, se evidencia que la Juez de este Juzgado deja expresa constancia que el ciudadano Johan Esteban Cárdenas Torres, en su condición de gerente de Oficina de la Sucursal de El Tigre, del Banco Mercantil, informa al tribunal que la entidad bancaria no puede suministrar esa información por la data de las planillas de depósitos, ya que el sistema del banco la parte electrónica se resguarda por el lapso de un (1) año.
II
Se observa que persigue la parte actora, es decir la empresa INDUSTRIAS FEHMS C.A., que las ciudadanas JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO y MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO DE SUBERO, cumplan con un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de abril de 2006 por ante la Notaria Pública de Anaco estado Anzoátegui, sobre un galpón a los fines de que sirva de depósito a equipos petroleros, y actividad de lícito comercio; observando esta juzgadora que en la Cláusula PRIMERA del mencionado contrato de arrendamiento, objeto de la presente controversia, se desprende que LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quién declara recibirlo a su entera satisfacción, un inmueble de su única y legitima propiedad…., (negrillas del tribunal); más no entiende cómo es que en fecha 25 de septiembre del año 2006, solicita una inspección ocular extrajudicial por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial a los fines de dejar constancia que en la puerta de dicho inmueble, se encuentra estacionado un camión, y, de la práctica de dicha inspección se deja constancia que se traslado a dicho inmueble a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y, el mencionado camión se encuentra estacionado desde las once de la mañana del mismo día, y que el mismo provenía de la ciudad de Valencia, estado Carabobo y no de Maracaibo estado Zulia; mucho menos entiende esta juzgadora como cancelando unos cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2006, es en fecha 24 de octubre del mismo año 2006 cuando solicitan la entrega material del inmueble que presuntamente habían recibido conforme al celebrar el contrato de arrendamiento en el mes de abril del año 2006; como se pudieron generar unos presuntos daños cuando no se puede alegar su propia torpeza, al trasladar unos equipos desde la ciudad de Maracaibo estado Zulia, hasta la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, cuando no tenían espacio físico donde depositar los equipos petroleros, razón por la cual no pueden imputarle a las demandadas de autos unos presuntos daños y perjuicios que solo es imputable a su propia imprudencia, y así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”-
Igualmente establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existan plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”
Observando esta juzgadora que en la presente causa, la parte actora estando obligado a demostrar sus afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda, fundamentalmente el incumplimiento por parte de las demandadas en el contrato de arrendamiento celebrado el 28 de abril del año 2006 sobre el galpón ubicado en la avenida José Antonio Anzoátegui, antiguo Kilómetro 105 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, y si acaso hubo pago por los meses indicados de abril, mayo, junio, julio, agosto, y el depósito, durante ese lapso de tiempo el galpón no fue ocupado por la empresa actora, en su condición de arrendataria durante los mencionados meses, es en septiembre del año 2006 cuando pretende ocupar el mencionado inmueble, en consecuencia no evidenciándose de autos que la parte actora haya logrado demostrar los hechos alegados, considera esta juzgadora que no se encuentran demostrados los hechos invocados durante todo el ínterin procesal, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar sin lugar la presente acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, y así se decide
III
Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la empresa INDUSTRIAS FEHM, C. A. contra las ciudadanas JULIA AURORA SUBERO DE ZAMBRANO y MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO DE SUBERO, suficientemente identificadas, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,
Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000196.- Conste.
LA SECRETARIA acc,
Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS
|