REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000405
ASUNTO: BP12-V-2009-000405
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.752.268, domiciliada en el Sector San José, Calle Páez, Nº 08, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: RITA ANA MARÍA ROJAS LARA, CARLOS LUÍS ROJAS LARA y ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.068.681, 8.972.245 y 8.479.030, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.871, 44.682 y 42.332, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Nro. 317, Local 03, Escritorio Jurídico “QUIJADA VELASQUEZ & ASOCIADOS”, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSE LUIS POLEO LOVERA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Industrial, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA MILLAN MARCANO y MAYRA MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.390.989 y 8.458.208, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.183 y 36.894, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 11 Norte, entre Avenida Peñalver y Simón Rodríguez, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal en fecha 13 de julio de dos mil nueve, por la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.752.268, domiciliada en el Sector San José, Calle Páez, Nº 8, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MARIA ROJAS LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.871, contra el ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Industrial, de este domicilio, solicitando le sea reconocida y establecida judicialmente la relación concubinaria que sostuvieron por un periodo de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, comprendidos entre el mes de agosto de 2003 hasta el mes de diciembre de 2008.
Admitida la demanda por auto de fecha trece de julio de dos mil nueve, se ordena la citación del demandado de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Despacho.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA , confiere Poder Especial Apud Acta, a los abogados en ejercicio, ciudadanos RITA ANA MARIA ROJAS LARA, CARLOS LUIS ROJAS LARA y ROBERTO SANTILLI CORVILLANI.-
Mediante diligencia de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de autos, solicita se inste al ciudadano Alguacil de este Juzgado consignar resultado del emplazamiento del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de dos mil nueve, el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS LARA, en su carácter de autos, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 04/08/2009.-
Mediante diligencia de fecha once de agosto de dos mil nueve, la Secretaria de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna compulsa firmada por el demandado, ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, en fecha veintisiete de julio de dos mil nueve.-
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, el demandado ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicios JOSEFINA MILLAN MARCANO y MAYRA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.183 y 36.894, respectivamente consigna escrito de Contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, el Apoderado Actor, ciudadano CARLOS LUIS ROJAS LARA, solicita copia simple de la contestación de la demanda interpuesta por la parte demandada.-
Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena expedir copias simples de la contestación de la demanda.-
En fecha primero de octubre de dos mil nueve, el apoderado actor abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA, consigna escrito donde su persona y la abogada ANA MARIA ROJAS LARA renuncian a la representación judicial de la demandante ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ.
En fecha 16 de octubre de dos mil nueve, el ciudadano JOSE LUIS POLEO, en su carácter de autos, debidamente asistido por las abogadas JOSEFINA MILLAN MARCANO y MAYRA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.183 y 36.894, respectivamente, consignan escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 30 de octubre de dos mil nueve, la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTNEZ, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.767, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 05 de noviembre de dos mil nueve, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, el ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, en su carácter de autos, debidamente asistido por las abogadas JOSEFINA MILLAN MARCANO y MAYRA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.183 y 36.894, respectivamente, solicitan por Secretaría cómputo de días de despacho transcurridos.-
Por auto de fecha 09 de noviembre de dos mil nueve, se expidió por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurrido.-
Por auto de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.767, consigna escrito de tacha.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ, asistida por el abogado GREGORIO VELASQUEZ, confiere Poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO VELASQUEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN.-
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, apela del auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, la cual es oída en un solo efecto en fecha 18 de noviembre de 2009, remitiendo cuaderno de apelación junto con copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y mediante sentencia de fecha quince de junio de dos mil diez se ordenando admitir la prueba de informes promovida por la parte demandante en el Capitulo IV de su escrito de promoción.
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, el ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, debidamente asistido por la abogada MAIRA MORENO, apela del auto de admisión de pruebas, la cual es oída en un solo efecto en fecha 24 de noviembre de 2009, remitiendo cuaderno de apelación junto con copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y mediante sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, se declaro sin lugar el recurso de apelación.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentan informes. Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la demandante de autos que: Su persona estuvo unida en concubinato con el ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, por un periodo de cinco años y cuatro meses, comprendidos entre el mes de agosto de 2003 hasta el mes de diciembre de 2008, cuando se suscitaron hechos relativos a la vida en común que desencadenaron la interrupción de su unión concubinaria, al punto de que su representada se vio en la necesidad de domiciliarse en la residencia de su progenitora.
Que el ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO, los primero nueve meses, periodo de gestación de su hija, en residencias separadas mientras él equipaba debidamente el inmueble ubicado en la Carrera 13 Norte, Quinta Los Poleos, Nro. 030303, Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, manteniendo una relación unida y permanente durante esos primeros nueve meses y donde él además de mostrar públicamente su unión, asumió toda la manutención de su persona en su estado de embarazo tal como lo haría un esposo. Que durante ese período residía en el sector San José, Calle Páez Nº 8, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, casa de su madre, y el mencionado ciudadano en la Quinta Poleo, manteniendo durante ese tiempo incluso mucho tiempo antes una relación propia de marido y mujer; que una vez acontecido el nacimiento de su hija, el 18 de mayo de 2004 fortalecieron su unión concubinaria al residenciarse juntos en la mencionada residencia, donde constituyeron un hogar y cohabitaron ininterrumpidamente hasta el 29 de diciembre de 2008.
Que en su condición de concubina mantuvo una conducta recta y decorosa, sin que se le conociera ninguna otra relación marital, se comporto con consideración respeto y afecto hacia el ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, hasta el mes de diciembre de 2008, específicamente hasta el día 29, en que se presentaron desavenencias, viéndose en la necesidad de ejercer acciones judiciales de otra naturaleza.
Que esta unión de hecho ininterrumpida, fue pública y notoria ante la sociedad y el medio donde convivían y desempeñaban con familiares, vecinos, conocidos, infiriéndose por todas y cada una de las actuaciones del ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA con respecto hacia su persona, su condición de concubino. Que prueba incuestionable de la unión concubinaria entre dichos ciudadanos fue la procreación de sus dos (2) hijos, ISABELLA PAULINA POLEO MARTINEZ, quien nació el 18 de mayo de 2004, y JUAN PABLO POLEO MARTINEZ, quien nació el 19 de octubre de 2008, legalmente reconocidos por el ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, conforme se desprende de actas de nacimientos que acompaña al libelo.
Que desde que se presento la ruptura de la unión concubinaria el 29 de diciembre de 2008, sin haberse formalizado legalmente tal unión estable de hecho, en la cual su representada ostentó el estado de concubina, relación determinada por la existencia suficiente de hechos que indican la convivencia o cohabitación permanente y donde predominó el trato de marido y mujer que se dispensaron mutuamente por tanto tiempo, al punto de procrear dos (2) hijos, y siendo el ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA, quién proveía los medios económicos de vuestra manutención.
Invoca el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil le sea reconocida y establecida judicialmente su condición de concubina con respecto al ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO, y sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva.
En su debida oportunidad el ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, debidamente asistido por las abogadas JOSEFINA MILLAN MARCANO y MAYRA MORENO, en su carácter de autos da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la acción intentada por la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ, en toda y cada una de sus partes, por no ser cierto los hecho ni el derecho en que pretende fundamentarlo, ya que en ningún momento estuvo unido en una relación concubinaria con la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ; niega que tuvo una relación de concubinato con la referida ciudadana, por un periodo aproximado de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES y que lo mantuvieron a raíz de la concesión (sic) de uno de los hijos, en el mes de agosto de 2003 y que perduro hasta el día 29 de diciembre de 2008. Que es falso que la demandante presento en momento alguno, riesgos en su integridad física.
Rechaza que mantuvo relaciones concubinarias con la demandante durante los primeros nueve (9) meses de periodo de gestación de su hija ISABELLA PAULINA y que vivieran en residencias separadas mientras equipaba debidamente el inmueble….omissis…. no es cierto que mantuvo con la demandante una relación propia de marido y mujer en ningún tiempo.
Es incierto que una vez nacida su hija ISABELLA PAULINA fortalecieron su unión concubinaria y que se residenciaron juntos en la Carrera 13 Norte, Quinta Los Poleos, Nro. 030303, Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y que cohabitaron ininterrumpidamente hasta el 29 de diciembre de 2008.
Que es falso de toda falsedad que mantuvo una relación o unión de hecho ininterrumpida, pública y notoria ante la sociedad, ante el medio donde vivían y que se desempeñaban de igual forma ante familiares, amigos y vecinos; niega que su conducta haya sido en condición de concubino y que la procreación de los hijos sea prueba incuestionable de unión concubinaria alguna.
Que no es cierto que se haya roto unión concubinaria alguna, el día 29 de diciembre de 2008, y que hubo unión estable de hecho que legalizar sin haberse formalizado, donde ella ostento el estado de concubina. Rechaza que haya o existan suficientes hechos que indiquen la convivencia o cohabitación permanente, donde haya predominado el trato de marido y mujer entre ellos.
por lo que a los efectos de demostrar la existencia de un concubinato, por tal circunstancia no se suscitaron y tampoco se pueden generar hechos que hubiesen desencadenado la interrupción de una presunta relación concubinaria, ya que en su momento demostrare que solo se tratan de encuentros de momentos con la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ.
Que igualmente cabe destacar que no existió de manera pública y notoria ante la sociedad la presunta unión de hecho ininterrumpida y que por tal motivo se considere como prueba refutable la procreación de los niños ISABELLA PAULINA POLEO MARTINEZ y JUAN PABLO POLEO MARTINEZ, que si bien es cierto fueron legalmente reconocidos por su persona, no representa prueba refutable que demuestre la existencia de unión concubinaria prolongada, todo lo contrario el simple hecho de tener un encuentro casual y que como resultante se haya dado el acto carnal, no puede señalarse en ese caso de manera indebida la permanencia de la vida en común.
Que solicita del tribunal declare improcedente la acción por considerar que en el escrito se señala cuales son los particulares que ha de interrogarse a los testigos a los fines de demostrar la acción injustificada por la parte demandante. Que considera que la presente acción interpuesta por la parte demandante es de carácter temeraria ya que la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ carece de interés legítimo para interponer la presente demanda; que inclusive reconoce que no se ha formalizado de manera legal la unión estable de hecho, situación que permite aseverar que no reúne los elementos indispensables que señala el artículo 767 del Código Civil.- Finalmente solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: Reproduce el merito de autos, en especial los que le favorezcan.- Al respecto el tribunal observa que al no precisar los autos que le favorecen no hay prueba que analizar.
CAPITULO II: TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS ERNESTO VÁSQUEZ VELANDRIA, WILLIAN POLEO LOVERA, LILIAN PÉREZ PINO, ELIBETH HERNÁNDEZ, ELIACID GOMEZ, YASAEL MENDOZA, MARCOS GONZÁLEZ, CONRRADO CICCONE, KATTHY PAMELA SANTOS BEDOLLA, JULIA COROMOTO RODRÍGUEZ SOTO, ERASMO ANDRÉS POLEO LOVERA, VIRGINIA MERCEDES MUNDARAIN DE POLEO y LEOMARIS YSABEL MEDINA.- Al respecto el tribunal observa, de la testimonial rendida por el ciudadano ARGENIS ERNESTO VÁSQUEZ VELANDRIA, se desprende que en las preguntas formuladas por la parte promovente manifestó conocer a las partes del presente proceso, más manifiesta igualmente a las preguntas y repreguntas formuladas que la relación que sostenía el ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA con la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ fue una relación no estable, aún cuando igualmente manifiesta que no visitaba la casa de la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ, y no le consta que en la relación que sostuvieron los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos, testimoniales que considera esta juzgadora no aportan relevancia alguna al presente juicio, razón por la cual se desecha, y así se decide.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana LILIAN DEL CARMEN PÉREZ PINO, se observa que conoce a las partes del proceso, que mantiene con el ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA una relación de noviazgo desde el año 2002; que sabe de la existencia de la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ más no tiene comunicación con ella; que le consta que el ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA siempre fue una persona responsable y cubría los gastos de manutención de sus hijos, que la depositaba en una cuenta bancaria; que mantenía simplemente con la ciudadana ARLENIS MARTÍNEZ la relación de un padre con sus hijos, que el mencionado ciudadano a veces dormía en la casa de sus padres, a veces con su hermano, en su casa y en la casa de su amigo Argenis; que conoce a la ciudadana Arlenis trinidad Martínez por ser la madre de los hijos de su novio, y cuando ella estaba embarazada de Isabella ella vivía en la casa de su madre ya que ella por ser novia de José Luís Poleo se la pasaba en la casa de sus padres y ella no vivía en el anexo que actualmente se encuentra en el vivienda de la casa de los padres; que el ciudadano José Luís Poleo no tuvo, no ha tenido, en pasado, presente y futuro relación concubinaria con la ciudadana Arlenis Trinidad Martínez; que la procreación de los dos hijos se debe a un error, que fue una relación eventual, un momento nada más, donde procreo a Isabella y luego en otra eventualidad lamentándolo mucho creo otro hijo, pero nunca convivió con la ciudadana Arlenis Trinidad Martínez; testimoniales que no le merecen credibilidad a esta juzgadora por existir un evidente interés en las resultas del juicio, no obstante manifestar no tener interés en el resultado del mismo, ya que la relación sentimental que lo une a la parte demandada influye en su estado anímico de que su novio gane el juicio, razón por la cual se desecha su testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la testimonial del ciudadano CONRRADO AUGUSTO CICCONE BRITO, se desprende que a la pregunta formulada: ¿Diga el testigo, si sabe de la relación eventual habida entre JOSÉ LUÍS POLEO y ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ nacieron dos hijos? Contesto: Te digo algo, relación como tal no había en ningún momento que él lo reconoció no se decir no estuve en ese momento. Otra: ¿Diga el testigo, si saben que durante o en los años en que nacieron los hijos de JOSÉ LUÍS POLEO, este mantenía una relación estable con la ciudadana LIRIAN PÉREZ? Contesto: Eso es correcto ellos tiene como siete a ocho años más o menos. Otra: ¿Diga el testigo como explica usted como procrearon esos dos hijos JOSÉ LUÍS POLEO y ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ, si en su contestación a la repregunta anterior manifestó que nunca vivió con ella? Contesto: Desconozco que paso ahí, pero estoy seguro que ellos no vivieron juntos porque siempre era un problema, cada vez que el llegaba al anexo de sus padres que era donde ella vivía siempre había un problema por parte de ella, el siempre iba a cuidar a su padre en principal a su papá que le faltaba una pierna en consecuencia de la diabetes, Otra: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor JOSÉ LUÍS POLEO? Contesto: Amistad. Otra: Diga el testigo, si es socio del ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA en alguna empresa Servicios Poleo o empresas PANZER? Contesto: En construcciones PANZER si, pero en la otra no, construcciones PANZER esta inactiva; testimonial que no le merecen credibilidad a esta juzgadora en virtud del manifiesto interés que se desprende de su declaración, y así se decide
Con respecto al CAPITULO III DOCUMENTALES: Consigna A: Treinta y siete (37) facturas emanadas del HOTEL LUXOR, C.A., canceladas por su persona, precisamente cuando pernotaba en ese recinto hotelero.- Con respecto al mencionado legajo de facturas emanadas del Hotel LUXOR, C.A., no se evidencia de su lectura que estuviere acompañado por persona alguna, lo que no le permite apreciar a esta juzgadora si acudía a ese lugar solo o acompañado y mucho menos por quién, razón por la cual se desechan, y así se decide.- B) Copia simple del documento (certificado de origen) de compra del vehículo cuyas características son: Placas FBV-58R, Marca: Nissan; Modelo: X-Traij, Auto-4º2, Serial de Carrocería: JN1TBAT307W010548; Serial del motor: KR 25410959; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año 2007; Color: Blanco y uso particular, que se le hizo a la ciudadana ARLENES TRINIDAD MARTÍNEZ para la comodidad al transportar a sus hijos, y que anexa marcado “B”.- Al respecto el tribunal observa que si bien la parte demandada persigue demostrar que le compro vehículo a la demandante en fecha 10 de octubre de 2007 para una mayor comodidad y desplazamiento para ella y sus hijos, para esa fecha no había nacido el último de sus hijos, logrando además demostrar, que el domicilio que ocupaba la demandante al comprarle el mencionado vehículo es la Carrera Trece Norte Nº 030303, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, en consecuencia el domicilio que conformaban como pareja, y así se decide.
C) Copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 05-08-2008, bajo el Nº 07, Folio 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo Noveno, tercer trimestre del 2008, donde se evidencia la compra de la casa ubicada en el Conjunto Residencial Las Palmas, Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito, san José de Guanipa, en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a nombre de la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ, a los fines de que se instalara a vivir en ese inmueble con sus hijos, para su mayor comodidad.- Al respecto el tribunal observa que se evidencia con la escritura aportada por la parte demandada que el ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA, le proveyó hogar a la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ para, como menciona, se instalara a vivir con sus hijos con una mayor comodidad, en consecuencia procuraba una mayor comodidad a su pareja, y así se decide.
D) Recibos originales de depósitos bancarios efectuados en la Cuenta de Ahorro Nº 0425-0007-16010076567 en el banco “Mi Casa”, Agencia El Tigre, estado Anzoátegui, la cual fue aperturada a nombre d e los menores ISABELLA PAULINA y JUAN PABLO POLEO MARTÍNEZ, donde se les depositaba desde el mes de abril hasta el mes de noviembre de 2008, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales como parte de manutención y la cual era manejada por la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ.- Al respecto el tribunal observa que desde le mes de abril hasta noviembre del año dos mil ocho, el ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA depositaba a la cuenta bancaria Nº 0425-0007-16010076567, a la ciudadana ISABELLA POLEO MARTÍNEZ, no entendiendo esta juzgadora como en dos recibos propiamente el correspondiente al 30/06/2008 y12/11/2008 fue hecha por el mismo, siendo la titular de la cuenta una menor de edad, sin embargo ese seria un error material sin importancia alguna para la presente causa, ya que se logra demostrar con la prueba aportada, que en efecto el ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA durante los meses indicados depositaba en la cuenta bancaria mencionada, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al CAPITULO I: Ratifica y reproduce el merito favorable del contenido en los autos, y muy especialmente los hechos narrados en el escrito libelar, así como de las partidas de nacimiento de los menores hijos ISABELLA PAULINA POLEO MARTÍNEZ y JUAN PABLO POLEO MARTÍNEZ.- Al respecto el tribunal observa que cursa a los autos copias certificadas de actas de nacimiento de los mencionadas menores que al no ser atacadas e impugnadas bajo ninguna forma de derecho el tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
En cuanto al CAPITULO II: Ratifica la prueba de testigos promovida en el escrito libelar de demanda, y cuyos testigos son lo siguientes: MILEDYS JOSEFINA CAMPOS GONZÁLEZ, y DAMASA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.- Al respecto el tribunal observa de la deposición de la ciudadana MILEDYS JOSEFINA CAMPOS GONZÁLEZ se desprende que conoce tanto al ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA como a la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ desde hace más de ocho años, que les consta que vivieron en concubinato más de cinco años y cuatro meses; que fijaron el hogar de su relación concubinaria en la Calle 13 Norte, Quinta Los Poleos Nº 030303, sector Pueblo Nuevo Norte de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, que comparten un anexo en esa dirección, que sabe y le consta que procrearon dos hijos; que sabe y le consta que el sr. José Luís Poleo manifestó ante terceras personas que Arlenis trinidad Martínez era su única mujer con la cual mantuvo una relación marital por más de cinco años y cuatro meses; que le consta lo mencionado porque conoce a José Luís Poleo desde hace unos nueve años porque presto servicios en la empresa donde trabajaba, que posteriormente conoció a la Sra. Arlenis que era su pareja y en algunas oportunidades visito la casa que compartían como pareja a los cumpleaños de Isabella; testimonial que el tribunal valora por merecerle credibilidad y ser concordantes con las restantes declaraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto al CAPITULO III: Acoge el principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto al CAPITULO IV: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, requiriendo copia certificada de actas de declaración de los siguientes testigos: ISABEL ELENA POLEO LOVERA, ERASMO ANDRÉS POLEO LOVERA, WILLIAN ALBERTO POLEO, PABLO CÉSAR GOMEZ PARRA.- Al respecto el tribunal observa que cursa de autos copia certificada emanada del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el juicio que por Privación de Guarda interpusiera el ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO LOVER contra la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ, donde corren insertas actas de declaración de los mencionados ciudadanos, y de cuyas deposiciones se evidencia que los ciudadanos JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA y ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ eran una pareja, que procrearon dos hijos de nombres ISABELLA PAULINA POLEO MARTÍNEZ y JUAN PABLO POLEO MARTÍNEZ que si a veces tenían problemas, que están en proceso de separación, y del resto de su declaración se evidencia situaciones ajenas al presente juicio de reconocimiento de relación concubinaria; sin embargo le permiten a esta juzgadora apreciar que dentro del núcleo familiar se reconocía la existencia de la relación de pareja que existía entre ellos, que al no esta unidos en matrimonio, se presume unidos en relación concubinaria, razón por la cual se le atribuye valor probatorio a la prueba de requerimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto al CAPITULO V. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales de los ciudadanos MARIOLGA GABRIELA RODRÍGUEZ SIVERIO, ELISA ELENA GARCÍA PULIDO, EDWARD JOSÉ OBANDO ALMEIDA y YECENIA MARÍA MANZANO GUZMÁN.- Al respecto el tribunal observa de las deposiciones de los ciudadanos MARIOLGA GABRIELA RODRÍGUEZ SIVERIO, ELISA ELENA GARCÍA PULIDO, y EDWARD JOSÉ OBANDO ALMEIDA, se evidencia que conocían suficientemente a los ciudadanos JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA y ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ; que conocían al señor JOSÉ LUÍS POLEO como esposo de la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ, que se comportaban como una pareja normal cuando los visitaban en su casa ubicada en la Carrera Trece Norte Nº 030303, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui; que les consta que procrearon dos hijos; que se trataban como una verdadera pareja; que les consta porque una terapeuta de drenaje linfático de la sra Arlenis, otra vendedora de Avon y Tuperware, y el otro técnico de refrigeración; testimoniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad y ser concordantes entres si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
El tribunal observa que persigue la parte actora ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ, le sea reconocida su condición de concubina con el ciudadano JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA, y que vivió una relación concubinaria con el mencionado ciudadano durante un lapso de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y a tal fin interpone la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Considera necesario esta juzgadora hacer la siguiente consideración al respecto.
La unión concubinaria es la vida en común de una pareja que sin haber contraído el vínculo conyugal, pero sin con la afectio maritatis, viven juntos como esposos; socialmente son considerados como una pareja estable que viven en armonía, procrean hijos, así como el patrimonio de donde producen los ingresos para cubrir sus gastos comunes. Este hecho social se ha fundamentado en el tiempo, y por ello el constituyente de 1999, en su artículo 77 cuando dicta la protección del matrimonio, y establece igualdad de derechos para los cónyuges, así como deberes, incluye en su artículo las uniones estables de hecho (concubinato) entre un hombre y una mujer, para otorgarles a esa pareja igualdad de derechos y obligaciones como si entre ambos existiera el vinculo conyugal civil.
Ahora bien en el caso de autos, adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se observa que con las pruebas aportadas por la demandante de autos, ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ e inclusive con las pruebas aportadas por la parte demandada ha quedado suficientemente demostrados los hechos invocados en la demanda, es decir que entre los mencionados ciudadanos hubo una unión concubinaria o de hecho con una duración de más de cinco años y cuatro, que durante ese lapso de tiempo procrearon dos hijos, debidamente reconocidos por ambos padres, en consecuencia demostrada como ha sido la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ, y JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA, en el lapso comprendido desde el mes de agosto de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2008, le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa de relación concubinaria, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción. En consecuencia DECLARA que entre los ciudadanos ARLENIS TRINIDAD MARTÍNEZ, y JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA, suficientemente identificados en autos, existió una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el mes de agosto de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2008, y que en dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA acc,
Abg. DILENSI JOSEFINA CORRERA ROJAS.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2009-000405.- Conste.
LA SECRETARIA acc,
Abg. DILENSI JOSEFINA CORRERA ROJAS
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