REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000411
ASUNTO: BP12-V-2009-000411
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
DEMANDANTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en fecha 25 de septiembre del año 2000, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de septiembre del 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ORSINI, MIGUEL MOLANO, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, SULIMA BEYLOINE, CARLOS BETHENCORT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.779.137, 3.347.413, 12.013.250, 10.107.754, 8.377.841 y 9.456.743 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.302, 7.724, 71.191, 57.926, 30.067 y 87.652 respectivamente,
DOMICILIO PROCESAL: Km. 3 de la vía que conduce al Sur de Monagas, centro Profesional La Cascada, Piso 1, oficinas 19 y 20 Maturín estado Monagas.-
DEMANDADA: MULTISERVICIOS ZEUS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo A-100 de fecha 26 de diciembre de dos mil cinco.
APODERADA JUDICIAL: NILDA TISBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.826, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.890, domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició el presente juicio en virtud de demanda por ACCION REINVINDICATORIA, por demanda presentada por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.013.250, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.191, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en fecha 25 de septiembre del año 2000, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de septiembre del 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A, contra la también sociedad mercantil MULTISERVICIOS ZEUS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo A-100 de fecha 26 de diciembre de dos mil cinco, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que el lote de terreno que ocupa de aproximadamente VEINTICINCO MIL UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECIMETROS CUADRADOS (25.001,22 mts2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM: Norte: En una línea recta de 105 mts entre el punto L-1 de coordenadas N: 981.053,27 y E: 364.100,56, y el punto P3 de coordenada N: 981.099,44 y E: 364.006,26 con la zona franca de la Carretera Nacional La Soledad El Tigre; Sur: En una línea recta de 106,58 mts de longitud que parte de punto L2, de coordenadas N: 980804,98 y E: 363.978,95 y termina en el punto L8, de coordenadas N: 980.847,75 y E: 363.881,33 colindando con los terrenos del señor Pedro Lugo; Este: En una línea recta de 276,47 de longitud que parte del punto L1 de coordenadas N: 981.053,27 y E: 364.100, 56 y termina en el punto L2 de coordenadas N: 980.804,98 y E: 363.978,95 colindando con terrenos del señor Pedro Lugo y Oeste: En una línea quebrada que pasa por los puntos P3 de coordenadas N: 981.099,44 y E: 364.006,26, P4 de coordenadas N: 981.057,50 y E: 364.007,06, P6 de coordenadas N:980.847,75 y E: 363.881,33, cuyos segmentos suman DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON VEINTIÚN CENTIMETROS (288, 21 MTS), es de la única y exclusiva propiedad de mi representada PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: A entregarle a mi representada el lote de terreno supra señalado libre de personas y cosas. TERCERO: En cancelar las costas y costos del proceso.
En fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, se admite la demanda, y se ordenó la citación de la demandada de autos, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ZEUS, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA, entregándosele compulsa al Alguacil de este Juzgado para la correspondiente citación.
En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil accidental EDUARDO LIRA, consigna compulsa sin firmar, en virtud de no encontrar a la persona demandada, y fue atendido por el ciudadano Luís Durán.
Mediante diligencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve, el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, en su carácter de autos solicita se expida el correspondiente cartel de citación.
Por auto de fecha quince de octubre de dos mil nueve, se acuerda conforme a lo solicitado ordenándose la publicación en los diarios Impacto y La Antorcha.
Mediante diligencia de fecha nueve de abril de dos mil diez, la abogada NILDA MOTA consigna poder que le fuera conferido por la demandada de autos, MULTISERVICIOS ZEUS, C.A., dándose expresamente por citada.
Mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil diez, la abogada NILDA MOTA en su carácter de autos, da contestación a la demanda incoada contra su representada.-
Mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil diez, la abogada NILDA MOTA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha once de junio de dos mil diez.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un lote de terreno de VEINTICINCO MIL UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECIMETROS CUADRADOS (25.001,22 mts2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM: Norte: En una línea recta de 105 mts entre el punto L-1 de coordenadas N: 981.053,27 y E: 364.100,56, y el punto P3 de coordenada N: 981.099,44 y E: 364.006,26 con la zona franca de la Carretera Nacional La Soledad El Tigre; Sur: En una línea recta de 106,58 mts de longitud que parte de punto L2, de coordenadas N: 980804,98 y E: 363.978,95 y termina en el punto L8, de coordenadas N: 980.847,75 y E: 363.881,33 colindando con los terrenos del señor Pedro Lugo; Este: En una línea recta de 276,47 de longitud que parte del punto L1 de coordenadas N: 981.053,27 y E: 364.100, 56 y termina en el punto L2 de coordenadas N: 980.804,98 y E: 363.978,95 colindando con terrenos del señor Pedro Lugo y Oeste: En una línea quebrada que pasa por los puntos P3 de coordenadas N: 981.099,44 y E: 364.006,26, P4 de coordenadas N: 981.057,50 y E: 364.007,06, P6 de coordenadas N:980.847,75 y E: 363.881,33, cuyos segmentos suman DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON VEINTIÚN CENTIMETROS (288, 21 MTS), colindando con terrenos del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto de Tierras (INTI), todo lo cual consta de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez< del estado Anzoátegui, de fecha 3 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 42, folios 216 al 221, Protocolo Primero, el cual acompaña.
Que la Sociedad Mercantil Multiservicios Zeus C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil. De la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio del año 2003, anotado bajo el Nº 24, Tomo 71, de manera arbitraria e ilegal, esta ocupando el lote de terreno propiedad de su representada, alegando ser la propietaria del mismo por habérselo comprado a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, todo ello consta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 29 de junio de 2009, la cual también acompaña.
Que la actitud asumida por la mencionada empresa, viola el derecho de propiedad de su representada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”, que por su parte el artículo 548 del Código Civil dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvidicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes, al privarle de ejercer en toda su plenitud, los atributos de usar, gozar y disfrutar de la totalidad del inmueble de su propiedad, razón por la cual demanda en reivindicación formalmente a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ZEUS, C.A. para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que el lote de terreno que ocupa de aproximadamente VEINTICINCO MIL UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECIMETROS CUADRADOS (25.001,22 mts2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM: Norte: En una línea recta de 105 mts entre el punto L-1 de coordenadas N: 981.053,27 y E: 364.100,56, y el punto P3 de coordenada N: 981.099,44 y E: 364.006,26 con la zona franca de la Carretera Nacional La Soledad El Tigre; Sur: En una línea recta de 106,58 mts de longitud que parte de punto L2, de coordenadas N: 980804,98 y E: 363.978,95 y termina en el punto L8, de coordenadas N: 980.847,75 y E: 363.881,33 colindando con los terrenos del señor Pedro Lugo; Este: En una línea recta de 276,47 de longitud que parte del punto L1 de coordenadas N: 981.053,27 y E: 364.100, 56 y termina en el punto L2 de coordenadas N: 980.804,98 y E: 363.978,95 colindando con terrenos del señor Pedro Lugo y Oeste: En una línea quebrada que pasa por los puntos P3 de coordenadas N: 981.099,44 y E: 364.006,26, P4 de coordenadas N: 981.057,50 y E: 364.007,06, P6 de coordenadas N:980.847,75 y E: 363.881,33, cuyos segmentos suman DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON VEINTIÚN CENTIMETROS (288, 21 MTS), es de la única y exclusiva propiedad de mi representada PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: A entregarle a mi representada el lote de terreno supra señalado libre de personas y cosas. TERCERO: En cancelar las costas y costos del proceso.
Estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), cuyo equivalente es la cantidad de TRES MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.090 U.T.) .-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial da contestación a la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIOS: FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DE LA DEMANDADA.
Opone la excepción de fondo de la parte actora, por cuanto la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por tanto es requisito sine que non para que proceda su ejercicio, que quién la intente sea y acredite fehacientemente con justo titulo ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado este poseyendo o detentando indebidamente. Que el demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un titulo de dominio, preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que el no puede pretender que se le declare dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa…..omisis…………
Que tal como demostrara oportunamente la accionante no es efectivamente propietario de la cosa que el demandado esta poseyendo o detentando, por lo que tomando en cuenta la premisa de que donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación activa.
Que se trata en suma de una cuestión lógica entre la persona a quién la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera. Que la cualidad expresa referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado que no posee la parte actora por cuanto el terreno que ocupa su representado legítimamente es propiedad del ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA y no la demandante.
Que por otra parte existe falta de cualidad de su representada (pasiva) por cuanto, si la actora tuvieses la legitimación y cualidad necesaria para el ejercicio de la pretensión reivindicatoria deducida sería contra el actual propietario de la parcela de terreno cuya restitución se pretende, quién es el ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA, tal como lo demostrara oportunamente, ya que su representada es poseedora legitima, a titulo de arrendataria de la mencionada parcela de terreno, propiedad del ciudadano jacinto Sánchez Mora, conforme documento de propiedad debidamente protocolizado y a resolución Administrativa de la Municipalidad que ratifica esa adquisición.
Que a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361, que recoge el artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1916, establece entre otras cosas,”...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Que por ello, entre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción incoada están la falta de derecho a poseer del demandado, y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, cuyos elementos concurrentes no se observan en el presente caso.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Que adicionalmente, en el presente caso ha operado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero; porque no obstante los postulados constitucionales que propende una justicia gratuita, igualmente debe adminicularse con el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y las disposiciones relativas a la citación por cartel, evidenciándose de autos, que agotada la citación personal, se solicitó la citación por cartel desde el pasado 13 de octubre de 2009, fue librado el solicitado cartel de citación el 15 de octubre de 2009 y a la fecha en que la accionada se da por citada, el pasado 09 de abril de 2010, transcurridos con creces más de 30 días, aún no ha sido publicado y consignado en autos, por lo que no hubo cumplimiento de las obligaciones impuestas al actor para la citación efectiva del accionado, por lo que se evidencia el abandono y desinterés en el presente juicio, y así solicito sea declarado.
CONTESTACIÓN AL FONDO
A todo evento y para el supuesto negado en derecho de que se desestimaren las peticiones y alegatos precedentes, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por no ser contraria a los hechos y en consecuencia, mal podría aplicarse el derecho invocado a una situación fáctica falseada.
Que tal como lo demostrara oportunamente la parte actora no es la propietaria del lote de terreno que ocupa su representada, la cual posee legítimamente por delegación de este atributo de derecho de propiedad, por acto jurídico válido; que el legítimo, verdadero y actual dueño del mismo, ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA, por lo tanto la carencia de titulo de dominio de quien acciona hace improcedente la pretensión y conduce a desestimar la acción incoada.
Que su representada es poseedora legítima por acto jurídico válido celebrado entre el verdadero propietario, por lo cual no existe elemento de posesión ilegítima que se requiere. Que en todo caso sería contra la municipalidad que podría accionar el demandante, por cuanto fue esta quien vendió la parcela de terreno ocupada por su representada, que aunque el actor no identifica precisamente y cuyos linderos no se corresponden a los que menciona la inspección que acompaña a su solicitud, por lo que debe desestimarse la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: PRIMERO: Produce Registro Mercantil de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ZEUS, C.A., a los fines de demostrar que los datos y fechas de creación no se corresponden a la empresa citada como demandada.- Al respecto se observa que efectivamente los datos regístrales de la empresa demandada no se corresponden con los datos aportados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que se valora el documento aportado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Documento protocolizado por la ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble. Al respecto se observa que efectivamente el lote de terreno, objeto de la presente controversia, se encuentra registrado a nombre del ciudadano JACIENTO SÁNCHEZ MORA, por venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por lo que se valora el documento aportado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
TERCERO: Resolución Administrativa Nº 005/2009 SMMSR, de fecha 13/10/2009 mediante la cual se pretende demostrar el procedimiento administrativo de rescate de parcela seguido al ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA y mediante el cual se da por terminado el procedimiento administrativo de rescate sobre dicha parcela de terreno.- Al respecto se observa que persigue demostrar que en efecto el lote de terreno, objeto de la presente controversia, es propiedad del ciudadano JACIENTO SÁNCHEZ MORA, y fue a esa persona a quién se le siguió el procedimiento administrativo, por lo que se valora el documento aportado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
CUARTO: Contrato de arrendamiento celebrado entre el verdadero propietario ciudadano JACINTO SÁNCHEZ con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ZEUS, C.A., a los fines de demostrar que la demandada de autos tiene posesión legitima para ocupar el inmueble.- Al respecto el tribunal observa que efectivamente con el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ZEUS, C.A. la sociedad demandada tiene ocupación o posesión legítima sobre la parcela de terreno, por lo que se valora el mencionado contrato de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
QUINTO: Requerimiento a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, concretamente a la oficina de Sindicatura.- Al respecto el tribunal observa que no se evidencia de autos su evacuación, y así se decide.
SEXTO: Requerimiento a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, propiamente a la Oficina de Catastro. .- Al respecto el tribunal observa que no se evidencia de autos su evacuación, y así se decide.
SÉPTIMO: INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicita el traslado del tribunal a la parcela de terreno, objeto de la presente controversia, siendo declarada desierta en la oportunidad fijada por el tribunal, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
OCTAVO: TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL DURÁN, JOAN LEÓN, PEDRO MORENO, LUÏS ALBERTO DURÁN y CARLOS MKORENO.- Al respecto se observa que no consta de autos su evacuación, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
II
Ahora bien, planteada así la litis, considera necesario el tribunal previo al análisis de mérito, analizar como punto previo y en virtud de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada.- Al respecto se observa:
Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble conformado por un lote de terreno que ocupa la demandada, de aproximadamente VEINTICINCO MIL UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECIMETROS CUADRADOS (25.001,22 mts2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM: Norte: En una línea recta de 105 mts entre el punto L-1 de coordenadas N: 981.053,27 y E: 364.100,56, y el punto P3 de coordenada N: 981.099,44 y E: 364.006,26 con la zona franca de la Carretera Nacional La Soledad El Tigre; Sur: En una línea recta de 106,58 mts de longitud que parte de punto L2, de coordenadas N: 980804,98 y E: 363.978,95 y termina en el punto L8, de coordenadas N: 980.847,75 y E: 363.881,33 colindando con los terrenos del señor Pedro Lugo; Este: En una línea recta de 276,47 de longitud que parte del punto L1 de coordenadas N: 981.053,27 y E: 364.100, 56 y termina en el punto L2 de coordenadas N: 980.804,98 y E: 363.978,95 colindando con terrenos del señor Pedro Lugo y Oeste: En una línea quebrada que pasa por los puntos P3 de coordenadas N: 981.099,44 y E: 364.006,26, P4 de coordenadas N: 981.057,50 y E: 364.007,06, P6 de coordenadas N:980.847,75 y E: 363.881,33, cuyos segmentos suman DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON VEINTIÚN CENTIMETROS (288, 21 MTS).- Con respecto al documento que acompaña a su escrito libelar como documento de propiedad sobre el mencionado lote de terreno, se observa que el mismo fue acompañado en fotocopia, y aún cuando no fue desconocido por la parte demandada, esta juzgadora considera que dicho documental es uno de los documentos fehacientes a los cuales se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser producido en original o en fotocopia certificada, razón por la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Así mismo se observa de autos, que la empresa demandada no posee documentos de propiedad sobre el lote de terreno ya delimitado, consignando igualmente la demandada documento de propiedad a nombre de un tercero ajeno al presente proceso.
En consecuencia por las anteriores consideraciones le es forzoso a esta juzgadora declarar con Lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada de autos, por falta de cualidad tanto de la parte actora, porque no demostró ser la propietaria del inmueble en cuestión, y la falta de cualidad de de la demandada porque si bien ocupa el descrito inmueble, lo ocupa en su condición de arrendatario del mismo, es decir goza de la posesión del inmueble con un justo titulo, ya que el propietario es el ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA, y así se decide.
Además es de observar, que según criterios doctrinarios y jurisprudenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”
La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad y que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas. En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es igual, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”-
Igualmente establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existan plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”
Observa esta juzgadora que en la presente causa, la parte actora estando obligada a demostrar sus afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda, en consecuencia los requisitos sine qua non de impretermitible cumplimento, como lo son: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada, y no logrando demostrar ninguno de los requisitos a los cuales se ha hecho mención, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar sin lugar la presente acción reivindicatoria, y así se decide
III
Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., contra la también sociedad mercantil MULTISERVICIOS ZEUS, C.A, suficientemente identificadas, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2009-000411.- Conste.
LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS