REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000790
ASUNTO: BP12-V-2010-000790
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: NANCY ESTHER DAVILA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.064.709, domiciliada en San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: GRISEIDA NATERA DE BERNAL, LUÍS RAFAEL MENESES y ALSACIA LORENA MENESES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 144.140, 144.033 y 38.033, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.995.052, 18.228.020 y 8.966.522 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal Tigre- San José de Guanipa, Centro Comercial Rahme, oficina G2-10 de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.292.782.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS GUILLERMO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.821, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal, por la ciudadana NANCY ESTHER DAVILA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.064.709, domiciliada en San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada GRISEIDA NATERA DE BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.140, contra el ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.292.782, solicitando le sea reconocida la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ, desde el día 14 de julio del año 1999 hasta el 07 de agosto de 2007.
Por auto de fecha nueve de julio de dos mil diez, se admite la demanda ordenándose emplazar al ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, la ciudadana NANCY ESTHER DAVILA DIAZ, confiere Poder Apud acta a los ciudadanos GRISEIDA NATERA DE BERNAL, LUÍS RAFAEL MENESES y ALSACIA LORENA MENESES.
Por auto de fecha seis de octubre de dos mil once, se ordena agregar a los autos la comisión conferida al mencionado Juzgado, debidamente cumplida.
En fecha tres de noviembre de dos mil diez, el ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado LUÍS GUILLERMO MARTÍNEZ da contestación a la demanda.
Por auto de fecha tres de febrero de dos mil once, se ordena reiniciar el presente procedimiento, en virtud de encontrarse suspendida la misma por causas ajenas a las partes.
Por auto de fecha once de febrero de dos mil once, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, la abogada ALSACIA LORENA MENESES, con Inpreabogado Nº 38.033, en su carácter de autos solicita la notificación de la parte demandada
Mediante diligencia de fecha catorce de abril de dos mil once el ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMIREZ debidamente asistido por el abogado LUÍS GUILLERMO MARTÍNEZ se da expresamente por notificado, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha nueve de mayo de dos mil once se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que: En fecha 14 de julio de 1999 inicio con el ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ, una relación concubinaria, la cual se mantuvo en forma estable, permanente, pública y notoria por un lapso de ocho (8) años, es decir hasta el 07 de agosto del año 2007. Que la relación concubinaria se caracterizó por darse siempre el trato entre marido y mujer delante de familiares, amigos y comunidad en general. Que todo lo cual se desprende de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui en fecha 03/05/2001, y la cual se encuentra debidamente suscrita por los ciudadanos TORIBIO RIVAS y ZULEIMA PÉREZ.
Que el último domicilio concubinario lo establecieron en la Avenida Bolivar, casa s/n de San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui.
Que durante el tiempo que duro la relación concubinaria fue muy sólida, estable de respeto y unión entre pareja a pesar de los recursos económicos que tenían para ese momento y, en base a grandes esfuerzos habían lograr tener un hogar estable con los requerimientos básicos.
Que fomentaron unos bienes, tales como una vivienda ubicada en la Avenida Bolivar de la población de San Diego de Cabrutica, unos enseres de hogar, incluso fomentaron una licorería denominada “MI DELIRIO”, que forman parte de la comunidad concubinaria; que su exconcubino se dedicaba a tomar licor, embriagándose casi a diario y empezó a tener una aptitud (sic) grosera, violenta, obstinante, llegando incluso a golpearla y recibir toda clase de maltratos físicos y psicológicos, hasta que un día la saco a la fuerza y no pudo regresar nuevamente, pues trato en varias oportunidades de hablar con su expareja y éste siempre le saco un arma de fuego para amedrentarla e intimidarla y jamás acepto que regresara a su hogar, ni siquiera a buscar sus enseres personales incluyendo su ropa y vestuario general.
Que durante el lapso de tiempo que duro la relación concubinaria contribuyó con su esfuerzo y trabajo a fomentar los bienes concubinarios. Le observa igualmente al tribunal que su exconcubino tiene una nueva pareja y hace alarde manifestando que no le corresponde nada, que incluso la licorería se la traspaso a su hermana MARÍA EMILIA MARTÍNEZ.
Fundamenta la presente acción en los artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada Con Lugar en la definitiva de su causa.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado de autos debidamente asistido por el abogado LUÍS GUILLERMO MARTÍNEZ da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Con la ciudadana Nancy Esther Dávila mantuvo una relación cordial y de respeto, no durante los ocho (8) años como lo expresa la demanda, fueron seis (6) años de vida en común desde el año 1999 hasta el 2005, los últimos años no fueron estables y tuvieron problemas en la relación, problemas comunes de pareja, pero nunca tuvo una aptitud (sic) grosera, violenta, obstinante, causarles maltratos físicos y psicológicos, por estar en estado de embriaguez como lo expresa la ciudadana Nancy Dávila.
…………OMISSIS……….
Que después de haber pasa (sic) más de cuatro años que no tiene ninguna relación con la ciudadana Nancy Esther Dávila, que no ha sabido de ella durante estos años, viviendo en paz, armonía y tranquilidad, donde en los actuales y desde hace 3 años tiene una relación de pareja con la ciudadana Juana Annelys Sifontes León, viviendo en los actuales momentos en la Avenida Bolivar de la población de San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas, con cual e (sic) procreado a mi hija Arfrannlly de Jesús Ramírez Sifontes, que nació en fecha 22 de julio del 2009.
Que después de todo lo expuesto, la ciudadana Nancy Dávila introduce esta demanda ante este tribunal, dejando transcurrir tanto tiempo para reclamar los derechos que ella dice le corresponden, por haber compartido conmigo todo ese tiempo en pareja, porque no expresa en su demanda que en el año 2005 le propuse llegar a un acuerdo amistoso para no seguir teniendo problemas, pero siempre fue el interés personal de ella, que a un acuerdo.
Que solicita una pronta respuesta sobre este problema que presenta con la ciudadana Nancy Dávila, porque desde el año 2005 después de la separación nunca tuvieron contacto; que todo lo que ella dice en la demanda no es verdad, que él nunca iría contra la humanidad de ninguna persona, porque no es una persona violenta, pudiendo demostrar en su oportunidad ante este tribunal presentando testigo, que nunca e (sic) presentado esta aptitud (sic) y como fue mi convivencia con la ciudadana y, todos los enseres domésticos que actualidad ella reclama, no tiene ninguno bajo su propiedad: Que también solicita ase proteja todos los derechos que la ley le da a su hija en los actuales momentos, esperando que esto se solucione en paz y llegando a la verdad.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al CAPITULO I: Promueve y ratifica la Copia Certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, anotado bajo el Nº 40, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones.- Al respecto el tribunal observa que cursa a los autos el mencionado documento debidamente autenticado, y del cual esta juzgadora presume el convenimiento por parte del demandado de autos, ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMIREZ de la existencia de la comunidad concubinaria existe entre las partes del proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y por merecerle una presunción de indicio, se les da todo valor probatorio a dicho instrumento, y así se decide.
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos HEIDI GUDIÑO MARTÍNEZ, ELOY QUINTERO, JOSÉ MANUEL GOYA SALAZAR y CARMEN CECILIA LEMOS.- Al respecto el tribunal observa que de las deposiciones de los ciudadanos ELOY QUINTERO, JOSÉ MANUEL GOYA SALAZAR, se desprende que conocían suficientemente a la ciudadana NANCY ESTHER DAVILA, y al ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMIREZ; que les consta que esa pareja mantuvo una relación de concubinato por ocho años y más; que les consta que 07 de agosto de 2007 el señor Armando Ramírez saco a agolpes a la señora Nancy Dávila de la casa, que siempre la golpeaba como ella es mayor que él más de veinte años y él se aprovecho de eso, y la última vez la saco a golpes y metió otra muchacha, que les consta que esa señora lleva como cinco años llevando trancazos, que la dejo en la calle; que les consta que la casa fue construida por ellos y también constituyeron una licorería, que les consta todo lo expresado porque el señor siempre daba esos espectáculos en la licorería Mi Delirio, y ellos iban a beber a ese lugar; testimoniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
Ahora bien, el tribunal observa que persigue la parte actora ciudadana NANCY ESTHER DAVILA DIAZ, le sea reconocida su condición de concubina del ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMIREZ, y a tal fin interpone la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; considera necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones al respecto.
La unión concubinaria es la vida en común de una pareja que sin haber contraído el vínculo conyugal, pero sin con la afectio maritatis, viven juntos como esposos; socialmente son considerados como una pareja estable que viven en armonía, procrean hijos, así como el patrimonio de donde producen los ingresos para cubrir sus gastos comunes. Este hecho social se ha fundamentado en el tiempo, y por ello el constituyente de 1999, en su artículo 77 cuando dicta la protección del matrimonio, y establece igualdad de derechos para los cónyuges, así como deberes, incluye en su artículo las uniones estables de hecho (concubinato) entre un hombre y una mujer, para otorgarles a esa pareja igualdad de derechos y obligaciones como si entre ambos existiera el vinculo conyugal civil.
Adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, ciudadana NANCY ESTHER DAVILA DIAZ, logra demostrar que efectivamente vivió una relación concubinaria con el ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ, desde el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, hasta el día siete de agosto del año dos mil siete.
Es decir considera esta juzgadora que con las pruebas aportadas por la demandante de autos ha quedado suficientemente demostrado los hechos invocados en la demanda, los cuales son la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos NANCY ESTHER DAVILA DIAZ, y ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ, en el lapso comprendido desde el 14 de julio de 1999 hasta el día 07 de agosto del año 2007, cuando el ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ, logra que la ciudadana NANCY ESTHER DAVILA DIAZ abandone por la fuerza el domicilio que tenían constituido, en la Avenida Bolivar, casa s/n de San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, y, en consecuencia logra demostrar la existencia en dicho lapso de una comunidad concubinaria entre ellos, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa de relación concubinaria, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción. En consecuencia DECLARA que entre los ciudadanos NANCY ESTHER DAVILA DIAZ, y el ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ, suficientemente identificados en autos, existió entre ellos una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el 14 de julio de 1999 hasta el día 07 de agosto del año 2007, y que en dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2010-000790.- Conste.
LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS