REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000511
ASUNTO: BH11-X-2011-000038
Vista la oposición formulada en el presente asunto que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL, C.A., en su condición de parte demandada, en forma tempestiva y con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 602 ejusdem, en virtud de la cual invoca el incumplimiento de los requisitos exigidos por la citada disposición conocidos en Doctrina como el fomus boni iuris y el periculum in mora, en cuyo escrito igualmente se alega la falta de jurisdicción de este Tribunal por cuanto la parte accionante interpuso el recurso ordinario de apelación contra el auto que fijó la caución o garantía para el decreto de la medida, este Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de dicha oposición lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se advierte que este Tribunal al proveer sobre el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar por auto de fecha catorce de julio de dos mil once (14/07/2011), incurrió en la extralimitación de fijar el monto de la caución en la suma de trece millones setenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 13.072.261,53), sin que la parte actora hubiese solicitado de manera expresa dicha caución pues es obvio que dado el carácter mercenario del derecho en materia civil, las decisiones de los tribunales se adoptan a petición de parte, cuando ello sea procedente.-
La decisión de este Tribunal al fijar el monto de la fianza motus propio significa que se produjo la negativa de la medida solicitada, lo que debe entenderse que en criterio de quien juzga no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello implicaba que al accionante le tocaba la carga de traer a los autos los elementos probatorios necesarios para producir en el ánimo del Juez la convicción de que estaban dados los extremos para el decreto de la medida, advirtiéndose de las actas procesales que con posterioridad al auto que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora no consignó ninguna probanza para demostrar el fomus boni iuris y el periculum in mora, lo que obviamente no produjo ninguna variante en el pedimento, amén de los argumentos esbozados por la actora en su libelo de demanda.-
Por otra parte, se observa que la accionante interpuso tempestivamente contra el auto de fecha catorce de julio de dos mil once (14/07/2011), el recurso ordinario de apelación y simultáneamente solicitó la revocatoria de dicho auto por contrario imperio, pedimento este último que a la luz del derecho resultaba improcedente por cuanto ello significaba que este tribunal sin nuevos elementos, se convertiría en revisor de su propio fallo e implicaba un agravio contra los derechos de la demandada, pues tal decisión solo podía ser ratificada o modificada por el Tribunal de Alzada por los efectos de la apelación interpuesta, caso contrario, se atenta contra el principio de la igualdad procesal y la estabilidad de los juicios.-
Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, y, el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.-
Analizadas y aplicadas las citadas disposiciones al presente caso se advierte, que para mantener a las partes sin preferencias ni desigualdades y para corregir la extralimitación en que incurrió este tribunal, se procede a subsanar los errores incurridos y en consecuencia REVOCA el auto de fecha veintiséis de julio de dos mil once (26/07/2011), mediante el cual se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se mantiene con valor el auto de fecha catorce de julio de dos mil once (14/07/2011), que fija el monto de la fianza y se deja sin efecto el oficio Nro. 0315-2011 de fecha veintiséis de julio de dos mil once, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui en virtud del cual se participa la prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada.
De la misma manera, en vista a la apelación formulada por la parte demandante contra el auto de fecha catorce de julio de dos mil once, por cuanto se trata de una interlocutoria que produce gravamen irreparable, se oye dicha apelación libremente, y así se decide.-
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la demandada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A. y se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad, y así se decide.-
Remítanse originales las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial para que conozca de la mencionada apelación.-
Líbrese oficio al Registrador Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil once.- Años: 20º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO acc
Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ.
|