REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000486
ASUNTO: BP12-R-2006-000226
Corresponde a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la Apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO TIRADO MANZANARES, en su condición de apoderado judicial de la “COOPERATIVA DON VALENTÍN, R.L”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres, bajo el Nº 8, folios del 299 al 314, Protocolo Primero, Tomo VII, Tercer Trimestre del año 2003, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho de julio de dos mil seis, en el presente Juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusieran los ciudadanos MIGUEL JAVIER HERNÁNDEZ LEDEZMA, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARCANO, NEIGER ANTONIO GUTIERREZ GUEVARA, ANTONIO LUÍS GUTIERREZ MARCANO, PABLO ENRIQUE GUTIERREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.010.495, 8.972.816, 12.677.782, 3.851.661 y 8.470.168 respectivamente contra la “COOPERATIVA DON VALENTÍN, R.L”, el Tribunal para decidir observa:
I
Sólo la parte apelante presenta informes en este Juzgado actuando como tribunal de alzada.
Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, que: sus representados son socios o miembros activos de la Cooperativa Don Valentín, R.L., por ser firmantes de los estatutos y estar desde el mismo momento en que se formó la cooperativa; que debe decir que han tenido buena conducta y conocimiento laboral de la actividad a la cual se dedica la referida cooperativa.
Que según los mismos de la instancia de administración, Presidente JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Secretario RICHARD JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Tesorero WILLMER STALIN RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Coordinadora THAIDEE ELENA GUTIERREZ DE RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, éste último del cual desconocen su cualidad socio de la cooperativa, son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros: 12.014.144, 15.014.431, 12.017.554, 4.170.427 y 3.551.439.
Que sus representados permanecían como asociados en dicha cooperativa hasta el día 22 de mayo del 2005, debido a que fueron excluidos por decisión tomada en Asamblea Extraordinaria SÉPTIMA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS) registrada por ante la Subalterna (sic) del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, folio 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2005, de asociados, donde se les aplicó la infracción o transgresión a la normativa contenida en el art. 21 de la Ley Especial de Asociación Cooperativas, artículos 4 y 6 de los estatutos de la Cooperativa “Don Valentín” y la Providencia Administrativa Nº 004 de fecha 15 de agosto de 2003 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Que en otro orden de ideas, en dicha asamblea se trato la cancelación de excedentes, y habiéndose excluido a los socios antes mencionados en esa fecha 22 de mayo de 2005, se declara que los mismos se negaban a cobrar los excedentes del año 2004, e incongruentemente se le otorgan plazos de tres meses para el cobro a partir del 03 de mayo del 2005, para hacerlo efectivo, y sin esperar transcurrir ese tiempo se decide que de no cobrarlo se incorporaría dichos excedentes a los fondos de educación, protección social y emergencia, para lo cual en ese mismo momento se decide abrir cuentas bancarias destinadas a los fondos de protección social, educación y emergencia, con los montos establecidos en el balance de cierre del ejercicio económico del año 2004.
Que es de hacer notar que no se hizo notificación correspondiente a ninguna de las asambleas a los asociados que fueron excluidos con la intención clara de decidir arbitrariamente los destinos económicos y sociales de la cooperativa en cuestión; que la asamblea fue realizada y registrada con la cualidad de un supuesto socio de nombre JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, quién tuvo derecho a formar parte del quórum, igualmente de votar y decidir sobre todos los puntos a debatir en la mencionada asamblea; que en dicha asamblea se decide la incorporación del ciudadano Orlando José Rodríguez, sin previa solicitud para ello; que de los hechos narrados no se evidencia que sus representados hayan incurrido en alguna de las causales para poderlos excluir, ni esta reflejado de manera alguna que se haya cumplido procedimiento alguno.
Que por otra parte puede decir que la cooperativa no tiene el reglamento interno, que haya cumplido con las formalidades explanadas en la Gaceta Oficial Nº 38.132; que no tiene reglamento interno donde se prevea el régimen de disciplina, …, es decir que la mencionada cooperativa no tiene un procedimiento preestablecido para poder suspender o excluir a un asociado y por ende en dicha cooperativa no se ha señalado la o las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones en materia de disciplina.
Que por lo tanto cualquier intento, separación o exclusión de sus representados como miembros activos de la cooperativa que tanto han luchado por su puesta en marcha, que cumpla con los objetivos establecidos en el decreto de Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.825 del día 18 de septiembre de 2004, ES ABSOLUTAMENTE NULO.
Que el procedimiento llevado a cabo por la Cooperativa “DON VALENTIN”, es contrario a derecho ya que no se puso en practica el debido proceso de donde emana la defensa que es un motivo sagrado que cubre todos los actos del proceso administrativo como es el caso que no ocupa, violando de manera flagrante, en su perjuicio el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por lo expuesto demandan la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del acta séptima de asamblea extraordinaria de socios realizada en fecha 22 de mayo del 2005, protocolizada en fecha 19 de julio del año 2005, por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 13, folio 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2005; que igualmente solicita la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del acta octava de Asamblea extraordinaria de socios, realizada en fecha 08 de agosto del año 2005, quedando registrada bajo el Nº 9, folios 67 al 77, protocolo I, Tomo décimo, tercer trimestre del año 2005.
Que la exclusión es contraria a derecho, gozando de todos los beneficios económicos que obtenga dicha cooperativas en las actividades de servicios realizadas en mayo del 2004, en la planta Limón, bajo el contrato 4500986521 por un monto de veintiséis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento veintitrés bolivares (Bs. 26.443.123,oo), y el otro contrato realizado en noviembre 2004, bajo el Nº 4501043981 por un monto de veintiséis millones novecientos diez mil doscientos veintiséis bolivares (Bs. 26.910.226) en la planta Acema 300.
Fundamenta la presente acción en los artículos 65, 66 de la Ley Especial de Asociados Cooperativas, y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Providencia Administrativa Nº 004 de fecha 15 de agosto del 2003 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.-
En la oportunidad correspondiente la parte demandada representada por el abogado FRANCISCO TIRADO MANZANARES, presenta escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO LUÍS GUTIERREZ MARCANO, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARCANO, MIGUEL JAVIER HERNÁNDEZ LEDEZMA, NEIGER ANTONIO GUTIERREZ GUEVARA, y PABLO ENRIQUE GUTIERREZ MARCANO, por se falsa y no estar ajustada a la realidad de los hechos narrados en la misma.
Rechazan y contradicen que los referidos ciudadanos fueron excluidos de la Cooperativa DON VALENTÍN R.L., no por capricho de la Asamblea realizada el día 22 de mayo del 2005 donde se les aplicó la infracción o transgresión a la normativa contenida en el artículo 21 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas; artículos 4 y 5 de los estatutos de la referida Cooperativa y la Providencia Administrativa Nº 004 de fecha 15 de agosto del 2003 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Que el informe proviene de la Comisión Disciplinaria celebrada el 20 de abril del 2005 aproximadamente a las 7:00 p.m., en la sede de la Cooperativa ubicada en el Callejón 11 Sur de esta ciudad de El Tigre; que es clara y determinante; explanando en forma pormenorizada la conducta asumida por cada uno de los ciudadanos excluidos de la Cooperativa “DON VALENTIN, R.L”.
Finalmente rechaza y contradice por ser falsos que los socios proponentes de la temeraria demanda no fueran notificados a las Asambleas realizadas por la Cooperativa Don Valentín R.L.”, lo cual demostraran en el lapso probatorio correspondiente; que la asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes siempre que se tomen conforme a la ley estos estatutos; que en efecto en la Séptima asamblea Extraordinaria de Socios realizada en fecha 22 de mayo del 2005, protocolizada en fecha 19 de julio del 2005, por ante el registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez, bajo el Nº 13, folios 114 al 118, Protocolo I, Tomo III, Tercer Trimestre del 2005 se acordó excluir definitivamente a los socios Antonio Luís Gutiérrez Marcano, Francisco Javier Gutiérrez Marcano, Miguel Javier Hernández Ledezma, Neiger Antonio Gutiérrez Guevara, y Pablo Enrique Gutiérrez Marcano, dado sus comportamientos violatorios de la normativa vigente en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (art. 21), estatutos de la Cooperativa Don Valentín (Art. 4 y 6) Providencia Administrativa Nº 004 de fecha 15 de agosto del 205, de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Igualmente hace saber al tribunal que la Providencia Administrativa Nº 006 de fecha 24 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.132 de fecha 22 de febrero de 2005 fue derogada por la Providencia Administrativa Nº 38.298 de fecha 14 de octubre de 2005 y publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 21 de octubre de 2005, es decir la Providencia Administrativa Nº 006 donde se fundamenta la demanda incoada en contra de su representada se encuentra derogada.
Que las recomendaciones presentadas por la Comisión Disciplinaria designada por la Asamblea fueron aprobadas por unanimidad dichas recomendaciones entre los presentes; que en consecuencia es totalmente falso que a los socios excluidos se le haya violado el debido proceso, de donde emana la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Considera necesario el tribunal pronunciarse como punto previo sobre el escrito de impugnación de testigos, falsedad de declaraciones y formalización de tacha, presentado por la parte actora una vez evacuada la prueba testimonial en el tribunal ad quo.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora, después de la evacuación de la prueba testimonial, presenta escrito de impugnación a los testigos promovidos y ya suficientemente evacuados, y según manifiesta estando comprendido dentro los supuestos consagrados en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar cual causa invoca para impugnar a los testigos, y aún cuando manifiesta que son parientes presuntamente por los apellidos que tienen, no presenta prueba alguna de que son familiares; observándose igualmente que la prueba testimonial fue admitida en fecha dieciocho de enero del 2006, evacuada dicha prueba en fecha veinticuatro de enero del mismo año, inclusive con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora; observándose que igualmente tacha de falsedad a los testigos de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se observa que, la parte actora presente en fecha siete de febrero de dos mil seis, escrito de fundamentación de la tacha.
Observa este tribunal actuando como tribunal de alzada, que el juzgado ad quo al momento de dictar su sentencia definitiva desecha a los testigos promovidos por la parte actora, en virtud de la impugnación efectuada y la formalización de la tacha, más no consta de autos que dicha tacha haya sido admitida, en si que se hubiese aperturado el procedimiento de tacha de testigos conforme a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, más si se observa de autos que la oportunidad para tachar testigos además de que había precluido, el apoderado de la parte actora convalida dicha prueba al momento de rendir sus declaraciones con su asistencia y las repreguntas formuladas a cada uno de los testigos, razón por la cual se considera como no presentado el escrito de tacha de testigos y la formalización de la misma, por el apoderado judicial de la parte actora, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales.- Al respecto se observa que al no especificar actuación procesal, no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES: Consigna en original Libro de Actas de Asamblea, Libro de Asistencia a las Asambleas, copia certificada de la séptima y octava Asamblea Extraordinaria de Socios, Informe de la Comisión Disciplinaria, copia fotostática de la providencia Administrativa Nº 033-05 de fecha 14 de octubre de 2005 y, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.298 de fecha 21 de octubre de 2005 que deroga la Providencia Administrativa Nº 006 de fecha 24 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.132 de fecha 22 de enero de 2005, en su artículo 8, y Control de correspondencia entregado a los socios._ Al respecto el tribunal observa que dichas documentales no fueron atacadas e impugnadas bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III: PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve como testigos a los ciudadanos RICHARD JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ, TAYDE ELENA GUTIERREZ DE RODRÍGUEZ, WILMER STALIN RODRÍGUEZ GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ.- Al respecto el tribunal observa de la deposición de los testigos que conocen a las partes, que saben y les consta que los demandados formaban parte de la Cooperativa Don Valentín R.L., que les consta que dichos ciudadanos no cumplían con las normas y estatutos de la Cooperativa Don Valentín R.L.; que les consta que los ciudadanos fueron convocados para la realización de las asambleas; que les consta que se negaron a estudiar los diferentes cursos; ; que las notificaciones para los diferentes cursos se notificaban a través de las diferentes asambleas que se realizaban en la Cooperativa, es decir que conocen de las situaciones suscitadas en la cooperativa, que son socios de la misma, lo que le permite a esta juzgadora apreciar que son testigos veraces, que conocen de los hechos controvertidos de la presente causa; lo que se desprende tanto de las preguntas formuladas por la parte promovente de la pruebas como a la contraparte, considera esta juzgadora que quién mas que los socios de la cooperativa pueden conocer los conflictos planteados dentro de la misma, y aún cuando pueden ser familiares se observa que en efecto la cooperativa en cuestión esta conformada en su mayoría por personas que tienen el apellido Gutiérrez, más no tal cooperativa tiene una base capital como pudiere tenerlo y lo tiene una compañía anónima, es la razón por la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales.- Al respecto se observa que al no especificar actuación procesal, no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO II: Ratifica Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 006 38.132 de fecha 23 de febrero del año 2005, a los fines de que se tome en consideración su contenido y aplicación por cuanto las normas contenidas regían para el momento en que se realizó la supuesta Asamblea. Ratifica Acta Constitutiva (ÚNICA) de fecha 29 de agosto de 2003 con la finalidad de desvirtuar que el ciudadano Miguel Javier Hernández Ledezma no asistió a la Asamblea programada el día 20 de agosto de 2003, porque era imposible que asistiera a una asamblea realizada antes de la constitución de la Cooperativa. Consigna marcados por las letras “A, “B, C, D, E” aporte de la asociación; que esta prueba tiene como finalidad demostrar que los socios que representa cumplieron con la obligación de aportes. Consigna presupuesto firmado y aceptado por el Presidente sobre el alquiler de equipo, transporte y fabricación de puertas y ventanas, con la finalidad de demostrar que no existe sobrefacturación por parte del ciudadano Pablo Gutiérrez Marcano. Consigna legajo marcado con la letra “G” de recibos aceptados por el tesorero con la finalidad de demostrar que sus representados sobrepasan sus obligaciones de aportes a la Cooperativa. Consigna legajo marcado con la letra “H” de S.A.R.O., en copias simples a los fines de demostrar la asistencia de sus representados a las actividades inherentes al contrato de Planta Limón.- Al respecto el tribunal observa que dichos documentales no fueron atacados e impugnados bajo ninguna forma de derecho por la contraparte, razón por la cual se les otorga todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III: INFORME. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil solicita información a la empresa PDVSA, ubicada en San Tomé Distrito Freites del estado Anzoátegui, específicamente al Departamento de Superintendencia de Planta Sur.- Al respecto el tribunal observa que se desprende de su evacuación que los ciudadanos Pablo Gutiérrez Marcano cumplió sus actividades en el mes de julio del año 2004; siendo que el Informe de la Comisión Disciplinaria es de fecha 20 de abril de 2005, hace mención que se negó a realizar el trabajo de supervisor de campo en el mes de junio de 2004
CAPITULO IV: PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve a los ciudadanos LUÍS ERNESTO CARIMA MOGOLLÓN, RAMÓN SALVADOR MARTÍNEZ, LUÍS BASTARDO, CARLOS ROMERO.- Al respecto observa el tribunal de la deposición del testigo Luís Ernesto Carima Mogollón se desprende se desprende que a las preguntas formuladas ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Javier Hernández Ledezma, Francisco Javier Gutiérrez Marcano, Neiger Antonio Gutiérrez Guevara, Antonio Luís Gutiérrez Marcano y Pablo Enrique Gutiérrez Marcano? Contesto: Si. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos forman parte de la Cooperativa DON VALENTIN R.L.?Contesto: Si ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantenían buena conducta tanto en las actividades en que se desempeñaba como con otras personas? Contesto: Si ¿Diga el testigo si sabe y le consta que laboraban en forma ininterrumpida en contratos Planta de Limón y Acema 300 y su conducta fue intachable?, contesto: Si, y a las repreguntas formuladas ¿Diga el testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que a su primera pregunta hace referencia? Contesto: Cuando los conocí fue cuando laboramos en la Planta Acema 300, fue cuando me contrataron ellos; ¿Diga el testigo que labores realizaba en Acema 300? Contesto: A mi me contrataron como albañil, y a lo último los ayude como electricista. ¿Diga el testigo como le consta que dichos ciudadanos a los que usted se refiere en la segunda pregunta pertenecen a la Cooperativa DON VALENTIN R.L.? Contesto: Porque como estábamos laborando allí, y yo pregunte quienes eran los que forman parte de la cooperativa y me los señalaron, quién me los señalo fue el señor NEIGER GUTIERREZ. ¿Diga el testigo que tiempo estuvo trabajando en Acema 300? Contesto: Tres semanas creo que estuve trabajando allí.
Con respecto a la testimonial del ciudadano Ramón Salvador Martínez se desprende que a las preguntas formuladas ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Javier Hernández Ledezma, Francisco Javier Gutiérrez Marcano, Neiger Antonio Gutiérrez Guevara, Antonio Luís Gutiérrez Marcano y Pablo Enrique Gutiérrez Marcano? Contesto: Los conozco, de trato no. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos forman parte de la Cooperativa DON VALENTIN R.L.? Contesto: Si. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantenían buena conducta tanto en las actividades en que se desempeñaba como con otras personas? Contesto: Si. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que laboraban en forma ininterrumpida en contratos Planta de Limón y Acema 300 y su conducta fue intachable? En la primera Planta Limón no trabaje, en la segunda si trabaje una semana, porque ellos no me llamaron más; y a las repreguntas formuladas ¿Diga el testigo como puede usted decir que solamente conoce a los referidos ciudadanos y no de trato Contesto: Porque los conocí fue en el trabajo en esa semana que trabaje con ellos. ¿Entonces quiere decir los conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Javier Hernández Ledezma, Francisco Javier Gutiérrez Marcano, Neiger Antonio Gutiérrez Guevara, Antonio Luís Gutiérrez Marcano y Pablo Enrique Gutiérrez Marcano’ CONTESTO: Si. ¿Diga el testigo que obra realizaba en Acema 300? Contesto: Limpiando eso allí.
Con respecto a la testimonial del ciudadano Luís Beltrán Bastardo Prado se desprende que a las preguntas formuladas ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Javier Hernández Ledezma, Francisco Javier Gutiérrez Marcano, Neiger Antonio Gutiérrez Guevara, Antonio Luís Gutiérrez Marcano y Pablo Enrique Gutiérrez Marcano? Contesto: Si los conozco. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos forman parte de la Cooperativa DON VALENTIN R.L.? Contesto: Me consta por palabras no porque haya visto ningún documento. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantenían buena conducta tanto en las actividades en que se desempeñaba como con otras personas? Contesto: Eso es correcto. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que laboraban en forma ininterrumpida en contratos Planta de Limón y Acema 300 y su conducta fue intachable? Doy fe de ello por Planta 300 que fue donde me contrataron y tuve trato laboral con ellos., y a las repreguntas formuladas ¿Diga el testigo que labores realizaban los ciudadanos que usted dice conocer en su primer pregunta? Contesto: Ellos trabajaban en equipo en la parte de construcción de un comedor que se estaba construyendo. ¿Diga el testigo que tiempo estuvo laborando en la Cooperativa Don Valentín R.L. Contesto: Del 22 de noviembre del 30 de diciembre de 2004. ¿Diga el testigo como le consta, es decir las labores que realizaban esos ciudadanos? Contesto: Porque yo como transporte de personal de la Cooperativa los trasladaba todos los días y estaba con ellos durante el jornal de trabajo, incluso varias veces me contrataron como temporario.
Con respecto a la testimonial del ciudadano Carlos José Romero se desprende que a las preguntas formuladas ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Javier Hernández Ledezma, Francisco Javier Gutiérrez Marcano, Neiger Antonio Gutiérrez Guevara, Antonio Luís Gutiérrez Marcano y Pablo Enrique Gutiérrez Marcano? Contesto: Si los conozco porque me contrataron para un trabajo en Planta Limón. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos forman parte de la Cooperativa DON VALENTIN R.L.? Contesto: Si. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantenían buena conducta tanto en las actividades en que se desempeñaba como con otras personas? Contesto: Ellos se portaron bien durante el tiempo que trabaje con ellos. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que laboraban en forma ininterrumpida en contratos Planta de Limón y Acema 300 y su conducta fue intachable? Contesto: Si., y a las repreguntas formuladas ¿Diga el testigo si trabajo con la Cooperativa Don Valentín R.L.? Contesto: Si. ¿Diga el testigo en que obra trabajo para dicha cooperativa? Contesto: En Planta Limón, y como semana y media en Acema 300. ¿Diga el testigo que labores o que se construía en la Planta Acema 300? Contesto: Allí se construyó un modulo de vigilancia y un comedor para los trabajadores, y limpieza de las áreas verdes. ¿Diga el testigo como se entero del presente juicio? Porque me avisaron que tenían un problema con la cooperativa y para ver si yo podía venir como testigo de que trabaje allí.
De las anteriores deposiciones observa esta juzgadora que la conducta intachable de una persona
CAPITULO V: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición de los libros: de Acta de Asamblea, de Acta de Consejo de Administración, Acta de Consejo de Vigilancia y del Comité de Educación y demás comisiones, Libro de Asistencia, de Registro de Asociados, de Reparto de Excedente.- Al respecto el tribunal observa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la presente prueba, es exigencia que la parte que se quiera servir de la prueba de exhibición debe acompañar copia del documento; no constando de autos que la parte promovente de la prueba haya acompañado documento alguno, no obstante la prueba fue admitida por el juzgado a quo y la parte demandada exhibió los libros de actas de asamblea y libro de asistencia a las asambleas; observando esta juzgadora que si bien es cierto la parte promovente de la prueba le hizo observaciones a los libros presentados a exhibición, no es menos cierto que las observaciones se refieren a inconsistencia en las firmas en los dos libros, en cuyo caso la parte que se debe servir de la presente prueba debió promover la prueba de cotejo a los fines de verificar la veracidad de tales firmas, en consecuencia considera este tribunal que la prueba de exhibición, en principio no cumplió con las exigencias del mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar inadmisible dicha prueba y así se decide.
III
Observa esta juzgadora, que pretende la parte actora la nulidad total y absoluta de las asambleas números siete y ocho, celebradas por la COOPERATIVA DON VALENTIN R.L., en fechas veintidós de mayo de dos mil cinco y, el ocho de agosto de dos mil cinco, las cuales se encuentran debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la primera en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 13, folio 114, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2005, y, la segunda en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el Nº 9, folios sesenta y siete (67) al setenta y siete (77), Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005, y mediante las cuales en la primera se excluyó a los ciudadanos MIGUEL JAVIER HERNÁNDEZ LEDEZMA, FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ MARCANO, NEIGER ANTONIO GUTIÉRREZ GUEVARA, ANTONIO LUÍS GUTIÉRREZ MARCANO Y PABLO ENRIQUE GUTIÉRREZ MARCANO, como miembros de la COOPERATIVA DON VALENTÍN R.L., y en la segunda se establecieron puntos que guardan relación con la séptima asamblea extraordinaria de socios en virtud de lo previsto en la primera asamblea, es decir la designación de los nuevos integrantes de la junta directiva de la Cooperativa Don Valentín, R.L.; por lo que la carga de la prueba recae en la parte actora, es decir teniendo la parte actora la carga procesal de demostrar que en efecto en la celebración de dichas actas se incurrieron en vicios que pudieran acarrear la nulidad de las actas de asamblea solicitadas.
Ahora bien, prevé el Artículo 6 de la COOPERATIVA DON VALENTIN R.L., como causas de exclusión y de suspensión de asociados las siguientes:
a) No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias.
b) Negarse sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o impartan regular y legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la cooperativa.
c) Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan en grave perjuicio moral o material para la Cooperativa.
d) Infringir cualquiera de las prohibiciones que la ley le impone a todo asociado de una cooperativa.
Siendo en consecuencia necesario para la parte actora demostrar que efectivamente sus conductas, no encuadran dentro de las causales mencionadas, o sea las conductas inapropiadas que fueran invocadas por la Comisión Disciplinaria para la procedencia de la exclusión de los socios demandantes en el presente juicio de nulidad de asamblea.
Igualmente se observa, que establece el artículo 254 eiusdem expresamente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…..”, y siendo que la parte actora no logró demostrar los vicios en los cuales incurrió la Cooperativa Don Valentín, R.L., al excluir a los socios MIGUEL JAVIER HERNÁNDEZ LEDEZMA, FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ MARCANO, NEIGER ANTONIO GUTIÉRREZ GUEVARA, ANTONIO LUÍS GUTIÉRREZ MARCANO Y PABLO ENRIQUE GUTIÉRREZ MARCANO de la mencionada cooperativa, es decir no logró demostrar que los asociados no incurrieron en las causales invocadas por la Comisión Disciplinaria para la exclusión de los mencionados socios, y que se encuentran previstas en el artículo 6 del acta constitutiva de la premencionada Cooperativa, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, y en consecuencia CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha dieciocho de julio del año dos mil seis, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “CON LUGAR” la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO TIRADO en su condición de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA DON VALENTIN R.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho de julio de dos mil seis, y “SIN LUGAR” la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusieran los ciudadanos MIGUEL JAVIER HERNÁNDEZ LEDEZMA, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARCANO, NEIGER ANTONIO GUTIERREZ GUEVARA, ANTONIO LUÍS GUTIERREZ MARCANO, PABLO ENRIQUE GUTIERREZ MARCANO, contra la “COOPERATIVA DON VALENTÍN, R.L”, ambas partes plenamente identificadas de autos, en consecuencia con toda su fuerza y vigor la SEPTIMA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS y la OCTAVA ASAMBLEA DE SOCIOS DE LA COOPERATIVA DON VALENTIN R.L, de fechas 22 de mayo de 2005 y 13 de agosto de 2005, quedando así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho de julio de dos mil seis, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO acc,
Abg. NOEL JOSE ROJAS GÓMEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-R-2006-000226.- Conste.
EL SECRETARIO acc,
Abg. NOEL JOSE ROJAS GÓMEZ.
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