REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000016
ASUNTO: BP12-F-2007-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
DEMANDANTE: ISABEL ELAIDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RODOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.187.323 y 4.498.215 respectivamente, domiciliados en Anaco Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: NANCY JOSEFINA MARTINEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.941.573, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 98.223.-
PRESUNTO INTERDICTADO: ANTONIO RODRIGUEZ BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 566.611.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de INTERDICCION CIVIL, por solicitud presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.941.573, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 98.223, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISABEL ELAIDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RODOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.187.323 y 4.498.215 respectivamente, domiciliados en Anaco Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui; mediante la cual solicitan la interdicción judicial del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 566.611.-
Fundamentando la presente demanda en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, establecidas en el Capítulo III de la Interdicción artículos 733, 734, 375 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte de marzo de dos mil siete se dictó auto mediante el cual se admite la solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de entrevistar al presunto interdictado, designar dos facultativos para que examinen al presunto incapaz, asimismo se le faculta para oír la declaración de los testigos a que se hacen mención en la solicitud, librándose para tal efecto despacho y oficio con las inserciones correspondiente.-
Por auto de fecha uno de agosto de dos mil siete se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Mediante acta de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete comparece la ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, secretaria titular de este despacho e informa que el Alguacil de este Juzgado NOEL ROJAS consigna debidamente firmada boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece de noviembre de dos mil siete se acuerda librar nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por cuanto no se le dio cumplimiento a los establecido en el artículo 396 del Código Civil, respecto al interrogatorio del presunto interdictado, siendo agregada a los autos las resultas de dicha comisión mediante auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho.-
En fecha quince de marzo de dos mil diez este Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto la comisión librada en fecha 13-11-2007 y acuerda librar nuevo oficio y despacho por cuanto se evidencia de las resultas dicha comisión que no se le dio el debido cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha quince de marzo de dos mil diez hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por la parte interesada para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los días del mes de de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO acc.

Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde, se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2007-000016.- Conste.-
EL SECRETARIO acc.

Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ