REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000244
ASUNTO: BP12-F-2008-000244

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SOLICITANTE: ELENA FRANCISCA MORILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.753.784.-
ABOGADO ASISTENTE: EDDY NURICELA ALVIAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro: 85.207.-
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Carrera Norte El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
PRESUNTO INTERDICTADO: JOSE GREGORIO SALAZAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.486.055.-

Se inicia la presente causa de INTERDICCION CIVIL, por demanda presentada por la ciudadana ELENA FRANCISCA MORILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.753.784, asistido por la abogada en ejercicio EDDY NURICELA ALVIAREZ inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro: 85.207, mediante la cual solicita interdicción e inhabilitación del presunto interdictado ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR PINTO.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 393, 395, 396, 397 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, se le dio entrada a la presente demanda.-
En fecha ocho de agosto de dos mil ocho, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud dictó auto mediante el cual ordena a la solicitante demostrar la cualidad para interponer la presente acción, consignando ésta escrito alegando dicha cualidad.-
Mediante auto de fecha tres de diciembre de dos mil ocho se admitió la presente interdicción, acordándose en él mismo la citación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, el interrogatorio al presunto interdictado, así como la declaración de parientes y amigos de la familia del presunto interdictado señalados en el escrito libelar.-
En fecha quince de diciembre de dos mil ocho la ciudadana MARIANAELA QUIJADA ESTABA, secretaria titular de este Tribunal informa que en la misma fecha diligenció el ciudadano NOEL ROJAS Alguacil de este juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha siete de enero de dos mil nueve se oyeron declaración a los testigos ciudadanos LUISA MILAGROS PINTO, MARIA ERMELINDA PINTO y BRUNILDA ARISTELA SALAZAR PINTO.-
En fecha ocho de enero de dos mil nueve se traslado y constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado en la Calle La Bomba, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui a los fines de interrogar al presunto interdictado ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR PINTO.-
Mediante acta de designación de expertos de fecha catorce de enero de dos mil nueve, se designa a los médicos psiquiatras ANDRES YANEZ y NESTOR MACIAS para que examinen al presunto interdictado previa aceptación a dicho cargo, librándose en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación.-
En fecha veintiocho de enero de dos mil nueve comparece la ciudadana MARIANAELA QUIJADA ESTABA, secretaria titular de este Tribunal e informa que en la misma fecha diligenció el ciudadano NOEL ROJAS Alguacil de este juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano ANDRES YANEZ médico psiquiatra.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha catorce de enero de dos mil nueve hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

EL SECRETARIO acc.

Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ


En esta misma fecha, siendo dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000244.- Conste.-

EL SECRETARIO acc.

Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ