REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000074
ASUNTO: BP12-M-2006-000074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: DIEGO DAGOBERTO GONZALEZ mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.916.423.-
ENDOSATARIOS EN PROCURACION: SIMON PINTO GONZALEZ, SIMON PINTO PERALES y NESTOR PAUL CAMPOS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.925, 88.883 y 117.818 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur cruce con Cuarta Carrera Sur, Escritorio Jurídico Pinto González, El Tigre estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOYAS EUGEIO ROSSELOT LISTA, C.A., domiciliada en San José de Guanipa estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27-05-1996, bajo el N° 28, Tomo 130-A, representada por el ciudadano MANUEL ROSSELOT BRAVO mayor de edad, nacionalidad Chilena, domiciliado en El Tigre Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 81.162.594.-
APODERADO ESPECIAL: GEBER LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.401.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentado por los ciudadanos SIMON PINTO GONZALEZ y SIMON PINTO PERALES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.925 y 88.883 respectivamente en sus caracteres de Endosatarios en Procuración del ciudadano DIEGO DAGOBERTO GONZALEZ mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.916.423, contra la empresa mercantil JOYAS EUGEIO ROSSELOT LISTA, C.A., domiciliada en San José de Guanipa estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27-05-1996, bajo el N° 28, Tomo 130-A, representada por el ciudadano MANUEL ROSSELOT BRAVO mayor de edad, nacionalidad Chilena, domiciliado en El Tigre Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 81.162.594; reclamando Primero: La suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES monto total de la letra de cambio; SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual y TERCERO: Las costas y costos procesales estimados en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).-
Fundamentando la presente demanda en los Artículo 451 y 456 del Código de Comercio.-
Por auto de fecha ocho de mayo de dos mil seis se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la demandada comisionándose para tal efecto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia de fecha tres de mayo de 2004 comparece el abogado HECTOR OSORIO ROJAS en su carácter de autos y solicita se cite al representante legal de la demandada, siendo proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha 15 de junio de 2004.-
Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2006 levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la parte actora a través del abogado GBER LEOTAUD HEREDIA se da por notificada y consigna poder especial otorgado por la demandada.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde el día 14 de diciembre de 2006 hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO acc.
Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde, se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2006-000074.- Conste.-
EL SECRETARIO acc.
Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ
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