REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-003705
ASUNTO: BP12-S-2006-003705

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DEMANDANTE: ISMAURIS JOHLIMA OLIVEROS HERNANDEZ Y PEDRO ANTONIO SOLORZANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.746.567 y 11.656.455 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES JOSE DIAZ, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.996.204 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.752.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Se inicia la presente acción de SEPARACION DE CUERPOS, por demanda interpuesta por los ciudadanos ISMAURIS JOHLIMA OLIVEROS HERNANDEZ Y PEDRO ANTONIO SOLORZANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.746.567 y 11.656.455 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EUCLIDES JOSE DIAZ, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.996.204 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.752, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une. Fundamentando la presente acción conforme a lo dispuesto en l aparte único del artículo 185 del Código Civil y los artículos 188 y 189 ejusdem.
Por auto de fecha dos de noviembre de dos mil seis, se le dio entrada a la presente demanda, instándola a consignar acta de matrimonio a los fines de su admisibilidad.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil once.-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO acc.

Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-003705.- Conste.-
EL SECRETARIO acc.

Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ