REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2002-000030
ASUNTO: BH11-V-2002-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DAÑO MORAL PROVENIENTE DE RELACION LABORAL.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO EREIPA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.604.-
APODERADO JUDICIAL: BAUDILIO MEZA, titular de la cédula de identidad número 6.922.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.992.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: JOAO MATIAS DE SOUSA (PANADERIA GUIDA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo 25-A, representada legalmente por la ciudadana NOEMIA MARIA OLIVEIRA de GOMEZ.-
APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL y MARISANDRA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.640 y 58.716 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, primer piso, oficina 110, El Tigre estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente causa de DAÑO MORAL PROVENIENTE DE RELACION LABORAL, por demanda presentado por los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, titulares de las cédulas de identidad números 4.312.235 y 570.768, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.543 y 37.211 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO EREIPA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.604, contra la empresa JOAO MATIAS DE SOUSA (PANADERIA GUIDA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo 25-A; reclamando la cantidad de bolívares DOSCIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 200.000.000,oo) con ocasión del daño moral causado por el hecho ilícito producido, más las costas y el costo del proceso.-
Fundamentando la presente demanda en el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
Por auto de fecha dos de julio de 1999 se admitió la presente acción por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En la oportunidad correspondiente la parte demandada opone cuestiones previas, siendo contestadas en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-
En fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 25 de febrero del 2000 se ordenó la citación de los ciudadanos MARIA J. OLIVEIRA de DE SOUSA, ZELIA M. OLIVEIRA DE SOUSA, NOEMI M. OLIVEIRA DE SOUSA, JOAO A. OLIVEIRA DE SOUSA y LAUDELINA J. OLIVERIA DE SOUSA, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo recibidas las resultas de dicha comisión en fecha 21/09/2000.-
En fecha 20/06/2001 el abogado JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos MARIA JULIA OLIVEIRA CARDOSO viuda de DE SOUSA, NOEMI MARIA OLIVEIRA DE SOUSA, JOAO ALBERTO OLIVEIRA DE SOUSA y LAUDELINA OLIVERIA DE SOUSA consignó escrito de contestación a la demanda.-
En su etapa correspondiente las partes promovieron pruebas y fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2001.
Mediante acta de fecha 28 de septiembre del año dos mil uno la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se inhibe de conocer del presente expediente, siendo decidida la inhibición Con Lugar en fecha 05 de noviembre de 2001.
En fecha veintidós de febrero del año dos mil dos la Juez Provisoria Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui abogada MILDRED R. de GIMON, se inhibe de continuar conociendo la causa.-
En fecha 09 de mayo de 2002 se ordena la remisión del presente expediente al Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002 la doctora MERCEDES MORALES DE RIBAS Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui remite el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia, siendo reingresado en fecha 16 de septiembre de 2002.-
En fecha 04 de diciembre de 2002 se fijó oportunidad para proseguir la causa.-
En fecha 01 de septiembre de 2003 el ciudadano JOSE ANTONIO EREIPA SIERRA confiere poder apud-acta al ciudadano BAUDILIO MEZA, revocando cualquier otro que haya dado.-
En fecha cuatro de abril de dos mil cinco fue recibida la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenando notificar a las partes a los fines de la prosecución de la causa.-
En fecha catorce de agosto de dos mil seis se fijó oportunidad para la audiencia al de informes orales.
En fecha 16 de octubre de dos mil seis se celebra la audiencia de informes oral con la incomparecencia de la parte actora, así como la de la parte demandada.-
En fecha treinta del mes de octubre de dos mil seis la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara Incompetente por la materia y remite las actuaciones a este Tribunal siendo recibidas en fecha catorce de mayo de dos mil siete aceptando la competencia y ordenando la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la presente causa.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha catorce de mayo de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO acc.,

Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BH11-V-2002-000030.- Conste.-
EL SECRETARIO acc.,

Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ