REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000203
ASUNTO: BP12-F-2010-000203
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: ELSA MARGARITA SALZAR de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.027.964, domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: ELIDA DEL VALLE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.496.975, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.005.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Portuguesa cruce con Calle Urdaneta, Edificio San Antonio Local N° 7, Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: MARIO FABIAN JIMENEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.074.905.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana ELIDA DEL VALLE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.496.975, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.005 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MARGARITA SALZAR de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.027.964, domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra el ciudadano MARIO FABIAN JIMENEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.074.905, solicitando la disolución del vínculo matrimonial. Fundamenta la presente demanda en el artículo 185, Causal Tercera del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.-
Por auto de fecha uno de noviembre de dos mil diez, se le dio entrada a la presente demanda.
Por auto de fecha tres de noviembre de dos mil diez se dictó auto mediante el cual el Tribunal a los fines de determinar su competencia, insta a la parte actora indicar si fueron procreados hijos durante la unión matrimonial.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiuno días del mes de septiembre de dos mil once.-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.,
Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ
En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000203.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.,
Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ
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